CE-11001-03-15-000-2012-01933-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01933-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó ocho meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 12 de octubre de 2012 y la sentencia cuestionada fue proferida el 6 de diciembre de 2011, proveído que se notificó por edicto que se desfijó el 6 de febrero de 2012, es decir, que transcurrieron más de ocho meses desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación de la empresa demandante que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. (…) La razonabilidad es un
factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Además de lo anterior, la decisión se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con atención del precedente judicial de esa corporación judicial. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01933-01(AC)
Actor: SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Salitre Plaza Centro Comercial contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Salitre Plaza Centro Comercial, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha corporación, de acuerdo con los siguientes hechos: Sostuvo la empresa demandante que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones N° 300642008000062 del 9 de julio de 2008 y la 900174 del 23 de julio de 2009, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que determinaron, a cargo de la actora, el impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2003, en el equivalente a $99.837.000. Que el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2011,
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y determinó que SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL – PH, no estaba obligado ni a declarar ni a pagar ninguna suma por concepto de impuestos al valor agregado por el tercer bimestre de 2003. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte actora, la sentencia proferida por el tribunal constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que efectuó una interpretación errónea al considerar que la DIAN podía, vía interpretación, establecer una nueva clasificación para incluir a las propiedades horizontales como sujeto gravado con el impuesto a las ventas o como responsable de su recaudo. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida por e TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Cuarta, Subsección B, de fecha 6 de Diciembre de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el 6 de Febrero de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL – PH, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, bajo la radicación 2009-0303, constituye una VÍA DE HECHO que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de SALITRE PLAZA CENTRO
COMERCIAL – PH, y por lo mismo carece de validez. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que la asisten a SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL – PH, dentro del referido proceso, dejando en consecuencia sin efectos dicha sentencia. TERCERO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Cuarta, Subsección B, proferir nueva sentencia en la cual se valoren y tengan efectivamente en cuenta, con efectos vinculantes, los argumentos expuestos en esta acción de tutela en concordancia con las pruebas aportadas al proceso.” OPOSICIÓN El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor José Antonio Molina Torres, sostuvo que la decisión judicial atacada fue adoptada luego de un minucioso estudio de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia. Dijo que, la persona jurídica originada de una propiedad horizontal no era contribuyente de impuestos nacionales con las actividades propias de su objeto social pero que, como el servicio de parqueadero que prestaba el centro comercial era ajeno a su objeto social, debía liquidar, declarar y pagar los montos causados por el tributo. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela y añadió que no se acreditó el requisito de inmediatez. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Beatriz Martínez Quintero, dijo que, pese a que aclaró su voto, la sentencia atacada fue el
resultado de un estudio serio y razonado de la normativa vigente sobre la materia y que, por tanto, debían denegarse las pretensiones de la demanda. La apoderada de la DIAN, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se acreditó ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o
vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis
de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María
Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL – PH, solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2011, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y que en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra de la DIAN. Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 12 de octubre de 2012 y la sentencia cuestionada fue proferida el 6 de diciembre de 2011, proveído que se notificó por edicto que se desfijó el 6 de febrero de 2012, es decir, que
transcurrieron más de ocho meses desde que se puso en conocimiento la decisión y no existe prueba o afirmación de la empresa demandante que justifique la Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable[2]: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (..)” La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[3]. Además de lo anterior, la decisión se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con
atención del precedente judicial de esa corporación judicial. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. [2] Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por
SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL – PH, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- DENIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por Salitre
Plaza Centro Comercial PH, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidenta de la Sección