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CE-11001-03-15-000-2012-01941-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01941-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADAD VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No

acreditado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No obstante cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, no se cumple con los requisitos específicos alegados para que se pueda configurar la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales invocados por cuanto no se demostró la configuración de las causales específicas expuestas arriba. De acuerdo con estas consideraciones se puede interpretar, a la luz de la sentencia C-590 del 2005 que el accionante considera que se ha configurado un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, lo que impidió probar el hecho en que se apoyaban las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró en su momento el Tribunal que la decisión adoptada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia adoptó la decisión con base en las pruebas y declaraciones que se encargó de recibir durante el curso de la actuación administrativa que resultó en la liquidación oficial de revisión No.

010642004000005 que modificó la Declaración Privada del impuesto sobre las ventas presentado por el accionante. Por esto, consideró el Tribunal que la autoridad administrativa no había incurrido en falsa motivación, pues la decisión fué plenamente ajustada a derecho. De esta manera se encuentra que la decisión del Tribunal lo que hizo fue ratificar la valoración y el material probatorio que se aportó al proceso judicial, desde que se dió inicio a la actuación administrativa, por lo cual consideró que la aplicación de las normas que llevaron a la autoridad tributaria a modificar la liquidación privada realizada por el particular, encuentran pleno apoyo en el material probatorio aportado, dando así cumplimiento a las normas tanto tributarias como a las que se refieren a las garantías procesales de las partes en el proceso administrativo y judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FISCAL – No requiere ser notificado / APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / ACTO DE MODIFICACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De manera relacionada con las anteriores consideraciones, se halla que así como no existe una desviación en la decisión del Tribunal adoptada en la sentencia del 17 de mayo del 2012, este tampoco incurrió en defecto sustantivo al dar aplicación a las normas relativas a la notificación del auto de apertura de

investigación, pues este auto, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no exige notificación al no tratarse de una actuación que imponga cargas o limitaciones a derechos que deban ser conocidos por las partes con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y de contradicción de las pruebas. De otra parte, advierte la Sala que las consideraciones del Tribunal, que prohíjan el precedente sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tienen plena fuerza vinculante pues es la autoridad interpretativa que actúa como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa y define el sentido de lo que la jurisprudencia ha dado en llamar efecto viviente de la norma y, con esto, la interpretación vigente y efectiva que se le debe dar a la normativa tributaria. En este sentido, se advierte que las normas invocadas por el accionante (artículos 541, 542 y 565 del Estatuto Tributario) como vulneradas por la decisión del Tribunal, relativas a las obligaciones de los funcionarios y al procedimiento tributario, no fueron desconocidas en ningún momento pues de la interpretación y lectura de estas no se desprende que el auto de apertura de la investigación deba ser notificado. Por el contrario, de la sustentación en la que se apoya el Tribunal al recurrir a los precedentes sentados por el Consejo de Estado, se puede interpretar que se trata de un acto administrativo que no se convierte en una carga que sobredimensione las exigencias que se imponen a los particulares en el caso en el que este no sea notificado, por cuanto no se trata de una actuación que restrinja o limite los derechos de los contribuyentes. El Tribunal, actuando

como autoridad judicial autónoma, hizo en su momento una apreciación del material probatorio que le permitió concluir que la actuación de la autoridad administrativa estaba apegada a derecho, en el sentido de haber respetado las garantías y principios constitucionales del debido proceso. Por esto, la valoración realizada termina por indicar que la actuación administrativa, y en concreto el proceso administrativo a través del cual se adoptó la decisión de modificar la liquidación tributaria privada, no se encuentra regulado por las normas invocadas en el escrito de tutela. En especial, el auto de apertura de la investigación no es un acto administrativo que deba ser notificado al ciudadano, como lo ratifica la interpretación que hace el Tribunal de las pruebas y la normatividad, al igual que los precedentes del Consejo de Estado citados en el caso. Siendo así, no se advierte que la decisión del Tribunal haya incurrido en irregularidades que puedan llegar a viciar la decisión judicial con un defecto fáctico o un defecto sustantivo, pues en su momento se justificó la valoración que se hizo del material probatorio, así como la decisión de darle un sentido interpretativo a las normas que apoyaron la decisión y que no tenían que ser las que el accionante alega como desconocidas, mientras exista la debida justificación y motivación para ello. De tal manera, en aplicación del principio de autonomía judicial, cumpliendo con la carga mínima de valoración probatoria, obligación y competencia que se desprende de los artículos 228 y 230 de la Constitución, el Tribunal del Quindío no desconoció las reglas de valoración probatoria ni incurrió en un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 – ARTÍCULO

230 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 541 - ARTÍCULO 542 - ARTÍCULO

565

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01941-00(AC)

Actor: JULIO CESAR SÁNCHEZ BARBOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Julio Cesar Sánchez Barbosa contra la sentencia proferida el 17 de mayo del 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirma la dictada el 25 de junio del 2010 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN).

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano Julio Cesar Sánchez Barbosa formuló acción de tutela contra el fallo proferido el 17 de mayo del 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirma el dictado por Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos - El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa compuesta por la liquidación oficial de

revisión No. 010642004000005 de 2004 (5 de mayo), proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, que modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2000 y la Resolución No. 010012005000003 del 26 de abril del 2005, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. - La pretensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tenia como propósito que se declarara que el contribuyente Julio Cesar Sánchez Barbosa, no estaba obligado a pagar suma alguna de dinero por concepto del impuesto a las ventas y de las sanciones por inexactitud, excepto el valor previamente pagado. - El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el debido proceso no resultó vulnerado por la autoridad administrativa demandada, pues aunque el acto administrativo de apertura de investigación no fue notificado al demandante, ello no fué óbice para que tuviese conocimiento de la actuación, lo cual prueba que ejerció su derecho de defensa. - En sentencia del 17 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sentencia de primera instancia, ya que de acuerdo a jurisprudencia previamente sentada por el Consejo de Estado (sentencia del 25 de marzo del 2010, Sección Cuarta, C.P: William Giraldo Giraldo.

Radicado: 20001-23-31-000-2006-00596), el auto de apertura de un expediente es un acto facultativo, por lo cual, las normas tributarias no

exigen que deba ser notificado, ya que se trata de un acto interno de la administración que no produce ningún efecto sobre los derechos de los contribuyentes. A juicio del Tribunal, la falta de notificación o incluso, de expedición del acto administrativo de apertura, no genera una vulneración del derecho al debido proceso del contribuyente, por cuanto no se trata de una decisión que imponga limitaciones a sus derechos. En el mismo sentido, descartó los cargos por presunta violación de la normatividad del Estatuto Tributario (artículos 541, 542 y 565) relativo al proceso administrativo aplicable en la investigación y de falsa motivación, pues la autoridad tributaria ejerció sus plenas competencias al adelantar la actuación administrativa de modificación de la liquidación privada realizada por el contribuyente, observando estrictamente los mandatos generales del debido proceso, como garantía constitucional. - Considera el accionante que la decisión del Tribunal del Quindío, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad, constituye vía de hecho, al punto de convertirse en una negación de la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues no se hizo una valoración adecuada del material probatorio que se aportó al proceso, así como se desconocieron los efectos que producían las normas tributarias que reglan el proceso administrativo que se debió surtir, tanto para la notificación del auto de apertura de una investigación como para la actuación material a través de la cual se adoptó la decisión de modificar la liquidación privada realizada por el particular. 1.2. Pretensiones Del escrito de acción de tutela presentado se encuentra que el accionante solicita

que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío modificar el sentido de la decisión adoptada que confirma la decisión del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se ha configurado un defecto fáctico, al haberse omitido la valoración del material probatorio aportado al proceso, lo que resulta en un desconocimiento de las garantías exigidas como condiciones mínimas en el debido proceso administrativo, así como se desconoció la aplicación de la normatividad tributaria, en concreto los artículos 541, 542 y 565, referentes a la actuación administrativa, y la obligación de notificación de las actuaciones administrativas. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, proferida el 17 de mayo del 2012, que confirmó la sentencia del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia del 25 de junio del 2010.

2. ACTUACIÓN 2.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante escrito aportado al proceso el 23 de noviembre del 2012, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no se presenta ninguna de las causales generales que permitan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. La acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en donde se pretenda hacer una revisión del proceso que ya ha sido decidido por la autoridad judicial. Lo anterior, alega el Tribunal, por cuanto respecto al defecto

probatorio, este no se configuró, para lo cual se remite a las consideraciones que fueron expuestas en la decisión objeto de la acción de tutela, en la cual se consignó el análisis de los elementos probatorios. De igual forma, considera que no se presenta ningún defecto sustantivo por cuanto al momento de adoptar la decisión se dio plena aplicación a la normatividad tributaria, como lo son los artículos 541, 542 y 565 y administrativa donde se regula la naturaleza del auto de apertura de expediente, con lo cual, no solo se ratificaron los alcances de los artículos invocados como vulnerados a través de la acción de nulidad y restablecimiento, sino que además, se ratificó jurisprudencia del Consejo de Estado en el mismo sentido. 2.2 La señora Sandra Liliana Cadavid Ortiz, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio del 3 de diciembre del 2012, considera que la acción de tutela es improcedente a la luz de los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se ha vulnerado a ningún derecho fundamental por cuanto la decisión del Tribunal se ajusta plenamente a derecho, ya que el auto de apertura de investigación contra un contribuyente no exige ser notificado, tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado, con lo cual el Tribunal respetó la normatividad concerniente a la materia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000 y el artículo 1º del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por los cuales se dictan reglas para el

conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada El ciudadano Julio Cesar Sánchez Barbosa, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el 17 de mayo del 2012, confirmatoria de la dictada el 25 de junio del 2010 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, pues considera que al haber sido negadas sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha generado una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto, de acuerdo a las consideraciones del accionante, se incurrió en una omisión por parte del Tribunal, al no tener en cuenta toda la valoración del material probatorio aportado al proceso, creando así una situación jurídica que resulta inconstitucional, y es la

fuente directa de desconocimiento de los derechos alegados, así como tampoco se dio una debida y adecuada aplicación a los artículos 541, 542 y 565 del Estatuto Tributario, en relación con el proceso y notificación de actuaciones en el trámite mediante el cual se surtió la actuación tributaria. Por lo tanto, la Sala encuentra dos problemas jurídicos a resolver, dentro de la presente controversia constitucional. El primero de ellos se concreta en definir si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 17 de mayo del 2012, incurrió en un defecto fáctico por omitir realizar de manera suficiente y pertinente, en relación al caso, la valoración del material probatorio aportado y, por ende, haber incurrido con dicha omisión en dimensión negativa del defecto fáctico1, resultando en una vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, el segundo problema jurídico se delimita en identificar si se produjo un defecto material o sustantivo por la errónea interpretación y aplicación de los artículos 541, 542 y 565 del Estatuto Tributario. Para responder a los anteriores problemas jurídicos, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, en donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Cfr. C.Constitucional T-102 del 2006 M.P: Humberto Sierra Porto; CE, Sección Primera. 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas. Radicado 2012-00607 y CE, Sección Primera. 1 de

noviembre del 2012, C.P: María Claudia Rojas. Radicado 2012-01603, entre otros. a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a las causales específicas contemplada en la sentencia C-590 del 2005, relativas al defecto fáctico y sustantivo, procederá a dividir la parte considerativa del fallo en tres partes. En la primera, se harán unas consideraciones relativas a la figura del defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela; en la segunda se hará una reiteración de la jurisprudencia de este despacho sobre el defecto material. En la parte final, a la luz del análisis constitucional general que se plantea, se examinará el caso concreto, para pasar a negar la acción de tutela al no encontrar configurada ninguna de las causales especificas alegadas. 3.4.1 Consideraciones generales sobre el defecto fáctico Partiendo de la descripción de los elementos de hecho y de derecho que acompañan el presente caso relativo a la dimensión negativa del defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba, tal como ha quedado planteado en la parte preliminar, se encuentra que de acuerdo con la reiterada posición de la Corte Constitucional, se puede llegar a configurar el defecto fáctico desde dos dimensiones: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u

omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”2 De acuerdo con el alcance que da la Corte a la causal del defecto fáctico, se encuentra que éste se convierte en una vulneración directa del debido proceso y una negación del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Al negarse u omitirse la valoración de las pruebas que aporta una de las partes en una actuación judicial o administrativa, se impide con esto acceder a una justicia eficaz, que garantice la seguridad jurídica y el acceso democrático al sistema judicial. La autoridad, tanto judicial como administrativa, tiene la obligación de garantizar la aplicación del derecho al debido proceso mediante la valoración de las pruebas aportadas en cada actuación, así como la de brindar a las partes el derecho a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como una relación constitucional que habla de un balance que surge entre el derecho a probar, por una parte, cuyo propósito es el de apoyar una pretensión, y, por otra, el derecho a la defensa como manifestación de un principio constitucional superior como lo es la presunción de inocencia que acompaña al investigado durante toda

la actuación, hasta que se adopte una decisión final. En este sentido, se debe advertir que la obligación jurídica que implica realizar la 2 C.Constitucional Sentencia T-902 del 2005. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. valoración del material probatorio por parte de la autoridad, no implica que aquella deba llevar a una decisión implícita y previamente definida. De ser así, se estaría sobre dimensionando el alcance de los derechos de defensa y acceso a la justicia, en perjuicio del principio constitucional de autonomía judicial y el principio procesal de la libre valoración de la prueba, bajo los criterios de la sana crítica y el debido proceso. En este sentido lo advierte el artículo 168 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, al concederle al juez la facultad para rechazar de plano las pruebas: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La Corte Constitucional ha venido sentando el precedente sobre los elementos probatorios, en el sentido de referirse a ellos como los instrumentos que garantizan que una actuación judicial esté apegada a la ley y a los principios que aquella, en desarrollo de la Constitución, busca salvaguardar. “Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión

procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”3 3.4.2 El defecto sustantivo o material como causal específica de procedencia de la acción de tutela. Reiteración d

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