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CE-11001-03-15-000-2012-01941-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01941-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO

SUSTANTIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

/ NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Es la misma tesis que sostuvo en la actuación administrativa y el proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se hizo un reproche concreto contra la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho Observa la Sala, que la inconformidad de la parte accionante se centra en que a su juicio las decisiones acusadas incurrieron en un error por indebida valoración probatoria; así como en desconocimiento de las normas aplicables, toda vez que concluyeron que no era necesario notificar el auto de apertura de la investigación, pese a que sí lo es. Una vez revisados los motivos de inconformidad presentados por la parte actora, así como las pruebas allegadas al proceso de tutela, considera la Sala que en el presente caso se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor, se incurrió en vía de hecho. Al respecto, se observa que la Sección Primera de ésta Corporación denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían

las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se encontró que en las decisiones acusadas se haya incurrido en algún defecto. Ahora bien, observa la Sala que el señor [J.C.S.], al interior de la actuación administrativa y del proceso ordinario, contó con los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, de los cuales hizo uso; contando además con la oportunidad probatoria en la que presentó las pruebas que pretendía hacer valer y que finalmente fueron valoradas por los jueces naturales del proceso. Para la Sala lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sin aportar argumentos adicionales que conduzcan a establecer la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, porque como fundamento de la pretensión de amparo, la parte actora reitera los argumentos que expuso para atacar la legalidad del acto demandado sin precisar por qué las sentencias objeto de tutela vulneran sus derechos fundamentales, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la ocurrencia de alguna vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la tutela presentada por el señor [J.C.S.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01941-01(AC)

Actor: JULIO CESAR SANCHEZ BARBOSA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de enero de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela presentada por Julio

César Sánchez Barbosa.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Julio César Sánchez Barbosa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2012, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; y II) se ordene al tribunal pronunciarse de fondo sobre las peticiones del proceso ordinario, de acuerdo a lo expuesto en el presente asunto.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte

actora expuso los siguientes:

Señala el accionante, que por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la operación administrativa compuesta por la Liquidación Oficial de Revisión No. 010642004000005 de 5 de mayo de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, a través de la cual se modifica la Liquidación Privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2000; y de la Resolución No. 010012005000003 del 26 de abril de 2005, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión indicada. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia del 17 de mayo del 2012, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el auto de apertura de un expediente es un acto facultativo, pues se trata de un acto interno de la administración que no produce efectos sobre los derechos de los contribuyentes. La decisión del tribunal se fundamentó en que la falta de expedición y/o notificación del acto administrativo de apertura, no genera que se vulnere algún derecho fundamental, toda vez que esa decisión no impone limitaciones a los

derechos de los contribuyentes. Asimismo, en el fallo de segunda instancia se descartaron los restantes cargos, bajo el argumento de que la DIAN al adelantar la actuación administrativa cumplió con las normas legales y constitucionales aplicables al caso. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en error que constituye una vía de hecho, al no realizar una adecuada valoración del acervo probatorio obrante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, considera que en la decisión acusada se desconocieron las normas tributarias relacionadas con la notificación del auto de apertura de una investigación, teniendo en cuenta que dicha actuación difiere de la apertura del expediente, como erróneamente lo decidió el tribunal. Por lo anterior, concluye el accionante, que con las decisiones acusadas se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues estima que quedó demostrado dentro del proceso que los actos demandados se encontraban viciados de nulidad.

3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 13 de noviembre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la notificación a la parte accionada y a los terceros interesados del auto admisorio de la demanda de tutela (fl. 14).

Surtidas las comunicaciones de rigor el Tribunal Administrativo del Quindío (fls.20-24) solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de inconformidad que se exponen en el escrito de

tutela, se plantean como un recurso adicional contra la decisión acusada, como si se tratara de una tercera instancia ante el Consejo de Estado. Por otra parte, señaló que no se cumplen las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional para que sea procedente el amparo, pues no se puede predicar la existencia de defecto alguno, pues la decisión adoptada encuentra sustento en la valoración probatoria que se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y al criterio jurisprudencial definido por la sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la materia estudiada. Finalmente indica, que lo pretendido por el actor es que mediante la acción de tutela se reabra un debate sobre temas que ya fueron definidos dentro del proceso ordinario, pese a que dentro del mismo contó y agotó cada una de las etapas procesales para exponer sus argumentos y controvertir las decisiones. Por otra parte, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 34-38), manifestó lo siguiente: En primer lugar, la apoderada de la DIAN realizó un recuento sobre los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el caso concreto, indicó que el auto de apertura investigación contra un contribuyente no debe ser notificado, lo cual ha sido afirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2010 (Exp. No.: 16920), por lo que en el presente asunto no resulta procedente la solicitud formulada por el

accionante mediante acción de tutela.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela impetrada por el señor Julio César Sánchez Barbosa, bajo los siguientes argumentos: Señala que la decisión del Tribunal en la sentencia acusada ratificó la valoración y el material probatorio que se aportó al proceso judicial, por lo cual consideró que la aplicación de las normas que condujeron a la administración a modificar la liquidación privada presentada por el actor, encuentran apoyo en el acervo probatorio allegado al proceso.

Igualmente indica que las normas que el actor invoca como vulneradas por el tribunal, no fueron desconocidas, toda vez que del estudio de las mismas no se desprende que el auto de apertura de investigación deba ser notificado, sino que por el contrario, la decisión del juez de segunda instancia se encuentra fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el entendido de que el acto administrativo de apertura de una investigación no se convierte en una carga que sobredimensione las exigencias impuestas a los particulares en el caso en que no se notifique. Considera el A quo que no se encuentra que en la decisión del tribunal se haya incurrido en alguna irregularidad que pueda viciar la decisión judicial con un defecto fáctico ni sustantivo, ya que se encuentra fundamentada en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas aplicables, que realiza el juez en ejercicio del principio de autonomía funcional.

5. Impugnación Mediante escrito del 1º de marzo de 2013 (fl. 70), el accionante impugna la

sentencia antes descrita, manifestando que acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de justicia, pero que no la encontró. Igualmente solicita que en la acción de tutela se revise el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se demuestren las irregularidades encontradas dentro del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la

valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de

práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los

términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las decisiones proferidas por el Juzgado Cuatro Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneraron algún derecho fundamental al hoy accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos que componen la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2000.

5. Análisis del caso concreto.

En síntesis el señor Julio César Sánchez Barbosa plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Hacienda – DIAN, al considerar que los actos administrativos acusado no se encuentran viciados de nulidad, sino que por el contrario, fueron expedidos por la Administración en ejercicio de las competencias legales y con aplicación de la normatividad aplicable. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 F

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