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CE-11001-03-15-000-2012-01942-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01942-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEFECTO FACTICO - Noción / VALORACION DE ELEMENTOS PROBATORIOS - El juez debe ceñirse a las reglas de la sana crítica Respecto de la noción de defecto fáctico, de acuerdo con las precisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tal yerro se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de aquellas; por la suposición de una prueba o por dar alcance contraevidente a los medios probatorios. Entonces, el defecto en mención puede suceder por conductas positivas del juez, relacionadas con la valoración equivocada o irrazonable de los medios probatorios allegados al expediente o cuando la decisión se fundamenta en un medio probatorio que es inconducente. También, puede darse por conductas negativas del juez, referidas a la falta de valoración de una prueba determinante o en la omisión del decreto de pruebas que son esenciales para decidir la controversia… No se puede pasar por alto que el respeto por la valoración que el juez natural hace de los medios probatorios también integra la garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, pues materializa la regla de que cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el asunto o controversia, para que la decisión que se adopte tenga mayor posibilidad de ser correcta. De allí que el juez natural tiene un amplio margen para valorar el material cognitivo que es allegado al proceso que dirige. Sin embargo, como la actividad judicial es reglada, la valoración de los elementos probatorios obedece a los criterios de la razonabilidad y de la objetividad, es decir, las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la definición de la causal especial de procedibilidad del defecto fáctico, ver sentencias de esta Corporación: del 21 de octubre de 2010, exp. 2010-00989-00; del 12 de mayo de 2011, exp. 2011-0032800; del 1 de marzo de 2012, exp. 2011-01134-01. De la Corte Constitucional, consultar: SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / DEFECTO FACTICO - Vulnera el derecho al debido proceso En suma, de manera excepcionalísima y con apego estricto por el respeto que merece la autonomía del juez natural del asunto, es posible efectuar una revisión constitucional de una providencia judicial, cuando esta se produjo porque la actividad probatoria del funcionario judicial contrarió los principios de razonabilidad y objetividad –las reglas de la sana crítica-. Un yerro en tal sentido, no es otra cosa que la vulneración del debido proceso que, en materia probatoria, valga decirlo, implica el deber de la motivación de la valoración de la prueba y la apreciación conjunta de todos los medios probatorios. Luego, solo en los eventos anotados el principio constitucional del debido proceso impide dar valor absoluto al atributo de la cosa juzgada, que se predica de las sentencias definitivas y, por ende, es posible que el juez de tutela deje sin efectos la providencia judicial que

contiene el defecto fáctico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Omisión de valoración probatoria Los actores afirmaron que la sentencia del 18 de julio de 2012 de la Sección Tercera - Subsección C - de esta Corporación incurrió en defecto fáctico, pues no dio valor probatorio a los documentos aportados al proceso de reparación directa que acreditaron su condición de copropietarios de los locales 1, 3 y del sótano del edificio Mogador… En consecuencia, como el fallo censurado no dio valor probatorio a algunos medios cognitivos trascendentales para el proceso de reparación directa, entiéndase la Escritura Pública 5158 y los certificados de matrícula inmobiliaria, omisión que se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad, no cabe duda que esta circunstancia incidió directamente en la decisión, pues, como se demostró, por un lado, a una escritura sí se le dio valor probatorio mientras que a la otra no, a pesar de que fueron allegadas por los demandantes en similares circunstancias y, por otro lado, se tuvo por copias simples los certificados de tradición allegados como originales, forzosamente se debe concluir que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico. Coherentemente, se accederá a la solicitud de tutela y se dejará sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2012, que dictó la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa que promovieron los

actores contra el municipio de Armenia y el INVÍAS. Por tanto, se dispondrá que la autoridad judicial demandada deberá dictar un nuevo fallo, en el término de cuarenta (40) días, en el que corrija los defectos advertidos a la sentencia referida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01942-00(AC)

Actor: RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCION TERCERASUBSECCION C La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jaime Camacho Vargas y Jairo Camacho Vargas contra el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “C” de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jairo Camacho Vargas y Jaime Camacho Vargas, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pidieron que: “ (…) se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de segunda

instancia proferida el 18 de julio de 2012 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección “C”, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Reparación Directa por “…. (sic) Ausencia de legitimación material de la parte activa…” En consecuencia, se disponga proferir nuevo fallo de segunda instancia dándose el valor probatorio legal a la Escritura Pública N° 5158 del 29 de septiembre de 1992, Formularios de Calificación y Certificados de Tradición oportuna (sic) allegados al proceso” (fl. 126).

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Camacho Vargas adquirió los locales 1, 3 y el sótano del

edificio “Mogador”, ubicado en la carrera 15 No. 17-06 de Armenia. Del contrato de compraventa dio cuenta la Escritura Pública 907 del 23 de febrero 1989 de la Notaría Tercera de la misma ciudad. 2.2. Por Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 el señor Jaime Camacho Vargas vendió a los señores Jairo Camacho Vargas y Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, respectivamente, el 10% y el 33% del derecho de propiedad de los inmuebles referidos. 2.3. El 25 de enero de 1999 un terremoto sacudió a la ciudad de Armenia. Las autoridades municipales ordenaron la verificación de la estabilidad y solidez de las estructuras de los inmuebles afectados. Los expertos que analizaron la estructura

del edificio “Mogador” conceptuaron que este debía ser demolido, motivo por el cual, el Inspector Quinto de Policía de Armenia así lo dispuso, mediante Resolución 2228 del 13 de abril del mismo año. 2.4. Según los copropietarios, el acto que ordenó la demolición del edificio “Mogador” no fue debidamente notificado a los interesados, aunado a que tenía varias inconsistencias en su contenido. A pesar de lo anterior, el 1 de julio de 1999 el INVÍAS, entidad encargada de la operación administrativa, derribó el inmueble. 2.5. Los tutelantes ejercieron acción de reparación directa contra el INVIAS y el municipio de Armenia para que estos fueran declarados “administrativamente y solidariamente responsables de la irregular demolición” y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los “pertinentes perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. 2.6. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia del 15 de mayo de 2002, declaró probada la excepción de “(…) Improcedencia de la Acción de Reparación directa (…)” y se inhibió para decidir de fondo el asunto. Según el a quo, la demanda se dirigió únicamente a controvertir “(…) la legalidad del acto administrativo proferido por la Administración Municipal mediante el cual se ordenó la demolición del inmueble (…)”. 2.7. Los tutelantes apelaron dicha sentencia. El estudio de la segunda instancia del proceso correspondió al Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “C”

que, mediante fallo del 18 de julio de 2012, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de la decisión el ad quem explicó que: “(…) los demandantes concurrieron al proceso alegando su condición de copropietarios de los locales 1, 3 y el sótano del edificio “Mogador”, pero los documentos que aportaron para acreditar tal condición no se allegaron en copia auténtica [copia de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, formulario de la Superintendencia de Notariado y Registro de calificación de la mencionada escritura y certificados de tradición y libertad 280-14338, 280-14340 y 280-14337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia]. Así las cosas, y siguiendo la jurisprudencia antes mencionada, dichos documentos no podrán ser valorados por la Sala, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el C.P.C. (…) En consecuencia, la Sala considera que los demandantes no probaron la calidad con la que actuaron y, como quedó consignado en las anteriores consideraciones, la falta de dicho presupuesto material conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó ni el título ni el modo por medio del cual el inmueble ingresó a su patrimonio (…) En definitiva, en el sub lite se encuentra probada la ausencia de legitimación material en la parte activa (…)” (negrilla y subraya en el texto). 2.8. Según los tutelantes, la sentencia reprochada valoró erróneamente la

Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, pues de su análisis detenido, contrario a lo que concluyó el ad quem, se advierte que: “(…) en la primera página visible a al folio 9 del cuaderno No. 1 se encuentra un sello que dice: “LA PRESENTE COPIA FUE CONFRONTADA CON SU ORIGINAL Y ES AUTÉNTICA DOY FE 09 DE NOV 1999” A continuación aparece sello de la Notaría Tercera de Armenia – Quindío y rúbrica del Notario Dr. Guillermo Osorio O. (…) Este sello ES ORIGINAL y no fotocopia, como segura y equivocadamente lo leyeron los Magistrados componentes de la Sección Tercera – Subsección “C” y por tanto da plena autenticidad a la escritura 5158 (sic) del 29 de septiembre de 1992. Ocurrió tal vez que por omisión del correspondiente funcionario de la Notaria 3ª de Armenia, no le fueron colocados (sic) los mismos sellos en la parte final de la mencionada escritura, pero ello en momento alguno puede restarle su autenticidad legal y probatoria, pues dicha omisión o error no es atribuible a mis representados (…) Si también se analiza la Escritura Pública No. 907 del 23 de febrero de 1989 de la misma Notaría (…) por la cual el señor Oscar Jaramillo vende al señor Jaime Camacho Vargas los mismos inmuebles, fácilmente se deduce que en la primera (fl. 6 del C. No. 1) y última página (fl. 8 del C. No. 1) de este

instrumento APARECE EL MISMO SELLO DE AUTENTICIDAD, LA MISMA

FECHA Y EL MISMO SELLO DE LA NOTARIA Y FIRMA DEL NOTARIO.

Pero a esta última escritura sí se sí se le tuvo como COPIA AUTENTICA (sic), por el solo hecho de tener los mencionados sellos en su primera y última página, no obstante que también fue autenticado junto con la Escritura Pública No. 5158 de 1992 EN EL MISMO INSTANTE, EN LA MISMA FECHA Y ANTE LA MISMA NOTARÍA (…) (negrilla y subraya en el texto). 2.9. Frente a los certificados de tradición 280-14338, 280-14340 y 280-14337, aportados al proceso de reparación directa, los demandantes afirmaron que esos documentos “(…) visibles a los folios 15 a 18 del C. No. 1 y que hacen relación a los locales 1, 3 y sótano del edificio “Mogador” (…)” son originales, “(…) expedidos directamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que contienen la firma electrónica del señor Registrador de aquella época (…)” (negrilla y subraya en el texto). De manera que “(…) se probó el título (escritura de compraventa) y modo de adquisición de los bienes inmuebles (tradición inscrita en registro) y por tanto el argumento de ausencia de legitimación material en la parte activa, (sic) se ha desvirtuado fehacientemente (…)”. 2.10. Por otra parte, los actores sostuvieron que los demandados, en el proceso de reparación directa, aceptaron como cierto el hecho de que, en su condición de demandantes, acudieron a dicha actuación como propietarios de los inmuebles demolidos.

Asimismo, que la sentencia del 15 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo del Quindío dio valor probatorio a la Escritura 5158 de 1992 y a los mencionados certificados de tradición. Y que, el Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero aclaró voto en la sentencia objeto de tutela, “(…) en lo relacionado con el reconocimiento del valor probatorio de los documentos que se dicen fueron aportados en copias simples y que han obrado a lo largo de la actuación procesal. Según esta aclaración (…) [los documentos en mención] JAMÁS FUERON TACHADOS DE FALSOS O CONTROVERTIDOS EN SU VALOR PROBATORIO por la contraparte en su debida oportunidad, es decir, que NO FUERON DESCONOCIDOS por la parte pasiva, manifestando con ello la intención de tenerlos como prueba (…)” (negrilla y subraya fuera del texto) (fls. 116 a 123).

3. Trámite En el auto admisorio de la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Armenia y el INVÍAS como terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 163 y 164).

4. Contestación de la autoridad demandada El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se opuso a la solicitud de tutela y pidió que “(…) se denieguen las pretensiones (…)”. Al efecto, adujo que: Si bien por conducto de la acción de tutela se pueden controvertir providencias

judiciales, esta posibilidad tiene límites en el respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, de desconcentración de la administración de justicia y autonomía de la función judicial. Luego, el juez de tutela, so pretexto de cumplir su labor, no puede suplantar al juez natural del asunto, bien sea, por vía de la imposición de cierta interpretación de la ley o por vía de la formulación de una particular apreciación probatoria que resulte “mejor” que la de aquel. Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, pues solo tiene vocación de prosperidad frente a “graves, flagrantes y groseras” afectaciones al ordenamiento constitucional. Precisamente, por esta razón, la jurisprudencia constitucional previó unos requisitos generales y especiales de procedibilidad, cuyo cumplimiento es indispensable, en el evento de que el juez de tutela actúe en procura de la protección de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por decisiones judiciales. En el caso concreto, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues la controversia propuesta por los actores, antes que evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es un intento por reabrir el debate probatorio de las instancias del proceso de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional. En efecto, la inconformidad de los tutelantes con la sentencia reprochada no se sustenta en el desconocimiento de las garantías constitucionales que integran el

debido proceso, verbigracia, los derechos al juez natural, a presentar o controvertir pruebas, de defensa, a la doble instancia o en la infracción de los principios de legalidad y publicidad. En realidad, los actores cuestionan la valoración que el juez de segunda instancia dio a la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, a los formularios de calificación de ese documento y a los certificados de tradición. Tan cierto es eso, que los actores quieren desvirtuar las conclusiones del fallo censurado para que, en su lugar, se acojan sus afirmaciones en cuanto a que los aludidos medios probatorios sí fueron aportados al proceso en copia original o en original; que las entidades demandadas del proceso de reparación directa reconocieron su condición de propietarios de los inmuebles demolidos y; que la aclaración de voto a la sentencia cuestionada tiene suficientes argumentos para reafirmar el derecho que les asiste a un fallo estimatorio de sus pretensiones. Asimismo, la solicitud de tutela no demuestra el defecto fáctico que se predica del fallo censurado, por cuanto: En los procedimientos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, concretamente, el artículo 254 en punto del valor probatorio de los documentos aportados en copias, siempre y cuando estas hayan sido autorizadas por notario; director de oficina administrativa o de policía; o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia auténtica. También, se les otorga valor probatorio cuando aquellas hayan sido autenticadas

por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. En relación con las copias simples, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha precisado que por regla general aquellas no son medios idóneos para probar hechos en los procesos judiciales. Esta posición también la comparte la Corte Constitucional que ha indicado que “(…) la exigencia del numeral 2 del artículo 254 [C.P.C.] es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos (…)”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera, en algunos casos muy precisos, ha reconocido valor probatorio a las copias simples para proteger el derecho sustancial y las garantías procesales de las partes2. Con todo, es claro que para probar la propiedad de bienes inmuebles y, por ende, acreditar la legitimación en la causa material por activa, presupuesto necesario, entre otros, para obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones en asuntos como el presente, es necesario, de conformidad con las exigencias del Código

Civil y del Decreto 1250 de 1970 dar cuenta del título y modo. Coherentemente, “(…) la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble (…) [exige] (…) la existencia tanto del título como del modo, lo que se logra mediante las copias auténticas de la escritura pública de compraventa (por ejemplo) y del folio de matrícula inmobiliaria del mismo (sic), por lo tanto el legislador somete a tarifa legal, esto es, al cumplimiento de unas solemnidades ad substantiam actus que exigen a su titular ciertas formas documentales para la prueba de los actos jurídicos que involucre (sic) la adquisición y transmisión de los mismos (sic) (…)”. Como los tutelantes arrimaron al proceso de reparación directa los referidos documentos en copia simple, tales medios probatorios no podían tener valor alguno y, por contera, conforme con los parámetros jurisprudenciales indicados, la decisión no podía ser distinta a desestimar las súplicas de la demanda. En cuanto a las afirmaciones de los tutelantes sobre la presunta omisión del empleado de la Notaría Tercera de Armenia que expidió las copias de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, esto es, la falta de sellos de autenticidad en todos los folios, se recalca que, por mandato del artículo 177 del C.P.C., “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Es decir, a los demandantes correspondía la carga procesal de demostrar la legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa.

2 Ver sentencias del 18 de enero de 2012, exp. 22415; del 25 de abril de 2012, exp. 19418; del 18 de julio de 2012, exp. 23894; del 8 de agosto de 2012, exp. 22415; del 7 de noviembre de 2012, exp. 22377 y; del 19 de noviembre de 2012, exp. 25097 y 22506. Ahora bien, aunque los demandados en el proceso en mención reconocieron a los tutelantes la condición de propietarios de los inmuebles demolidos, de esta circunstancia no se sigue que el juez administrativo “(…) desatienda los requisitos establecidos por la norma procesal para valorar las pruebas allegadas al proceso (…)”. Tampoco puede ser de recibo el argumento de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 15 de mayo de 2002 dio valor probatorio a los documentos allegados por los demandantes para demostrar la condición de propietarios. Que el a quo no haya encontrado reparo al punto en comentario, no impedía al ad quem estudiar el mismo tema y llegar a la conclusión opuesta, comoquiera que “(…) la verificación de la legitimación en la causa para actuar es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito (…)”. Finalmente, es del caso advertir que los argumentos de la aclaración de voto a la sentencia reprochada dan cuenta de las consideraciones expuestas en un caso diferente al que es objeto de controversia, pues, en aquel se dio valor probatorio a las copias simples para acreditar los perjuicios causados por la afectación a un bien, pero la comprobación de la condición de propietario sí se hizo de acuerdo

con los parámetros indicados, a saber, las copias auténticas de la escritura pública y del certificado de tradición (fls. 173 a 179).

5. Intervención de los terceros interesados 5.1. El Coordinador (E) del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte (INVÍAS) se opuso a la solicitud de tutela.

Adujo que los argumentos de los actores no demuestran que el fallo reprochado constituyó una vía de hecho, sino que revelan la intención de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa para obtener una decisión favorable a sus intereses (fls. 180 y 181). 5.2. El Director Territorial del Quindío del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) solicitó que se desestimara la tutela, toda vez que la sentencia controvertida no vulneró los derechos alegados. Advirtió que la entidad no tenía competencia para analizar, estudiar o precisar el alcance y valor probatorio de los elementos cognitivos aportados al proceso de reparación directa en cuestión, pues esa actividad estuvo a cargo de los jueces administrativos que, previa valoración, concluyeron que los tutelantes no tenían derecho a la reparación que reclamaron. Recalcó que la entidad ejecutó la orden de la Resolución 2228 del 13 de abril de 1999, a raíz del concepto de la Comisión Técnica creada por el Decreto 16 del 26 de enero de 1999, que ordenó que el inmueble del que supuestamente los tutelantes eran copropietarios debía ser demolido. Es decir, que la actuación del

INVÍAS se limitó al acatamiento de lo dispuesto por la autoridad pública competente en procura de prevenir más tragedias en la ciudad de Armenia (fls. 183 a 186). 5.3. El doctor Jhon Erick Chávez Bravo, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, en la medida en que los argumentos que la sustentaron se encaminaron a controvertir la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado y no la de primera instancia (fls. 189 y 190). 5.4. La apoderada del municipio de Armenia se opuso a la solicitud de tutela, por cuanto, en su opinión, carece de sustento fáctico y legal. Afirmó que la actuación judicial, en virtud de la cual se dictó el fallo reprochado, fue respetuosa de todas las garantías propias del debido proceso, comoquiera que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones y pruebas, controvertir las afirmaciones de la contraparte e interponer los recursos de ley. Adujo que confrontados los argumentos del escrito de amparo con las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no encontró que el caso propuesto cumpliera con dichos parámetros genéricos ni que la sentencia censurada incurriera en alguno de los defectos especiales (fls. 192 a 199). CONSIDERACIONES Cuestión previa Aunque en el asunto de la referencia fue sorteada como Conjuez la doctora María Cristina Ramírez Londoño, en razón a que el proyecto de fallo no alcanzó la

mayoría necesaria para ser aprobado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 y dada la nueva integración de la Sala, se desplaza a la mencionada Conjuez, por lo que la presente sentencia se dicta por los Consejeros de la Sección Cuarta. Consideraciones La acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jaime Camacho Vargas y Jairo Camacho Vargas ejercieron acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “C”, dictada en el proceso de reparación directa que promovieron contra el municipio de Armenia y el INVÍAS. En consecuencia, corresponde a la Sala estudiar si la providencia judicial reprochada afectó los derechos fundamentales alegados por los actores.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 3 Ver entre otras, sentencias del 3 de agosto de 2006, exp. AC-2006-00691; del 26 de junio de 2008, exp. AC 2008-00539; del 22 de enero de 2009, exp. AC 200800720-01 y; del 5 de marzo de 2009, exp. AC 2008-01063-01. 4 Entre otras, ver sentencias del 28 de enero de 2010, exp. AC-2009-00778; del 10 de febrero de 2011, exp. AC-2010-1239 y; del 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271.

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (subraya de la Sala). Hechas estas precisiones respecto de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el ampar

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