CE-11001-03-15-000-2012-01944-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01944-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01944-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS CELIS ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS CELIS ARIZA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS CELIS ARIZA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JUAN CARLOS CELIS ARIZA, en ejercicio de la acción popular,
demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y al Municipio de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y defensa de bienes de uso público. El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en providencia del 17 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante fallo del 30 de enero de 2012, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, revocó el numeral quinto y, en su lugar, negó el incentivo económico reconocido a favor del actor popular. Por otra parte, también en ejercicio de la acción popular, el actor demandó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la accesibilidad a lugares públicos de la población con discapacidad física. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en providencia del 15 de julio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante fallo del 7 de octubre de 2011, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, revocó el artículo tercero y, en su lugar, negó el incentivo económico reconocido a favor del actor popular.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Que se declare que la señora Magistrada del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – Dra.: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR a (SIC) con la decisión tomada en segunda instancia en los procesos que cursaron en los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga radicado N° 2009-0191 en contra de la CDMB y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado N°.; 2006-082 en contra de ESSA y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA en lo pertinente a revocar el pago del incentivo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, igualdad y legalidad. Segundo. Como consecuencia, se deje sin efecto alguno la decisión tomada por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander – Dra.: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR en lo pertinente a REVOCAR el pago del incentivo condenando por los jueces de primera instancia en los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga radicado No.: 2009-0191 en contra de la CDMB y Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado N°.; 2006-082 en contra de ESSA y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Tercero. Que se condene por parte del Juez de Tutela pertinente, se confirme la decisión de los jueces de primera instancia en los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga radicado N°.: 20090191 en contra de la CDMB y Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado N°.; 2006-082 en contra de ESSA y
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA; conminándose a realizar lo pertinente de forma inmediata. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes (fls. 91 a 92).
C. Oposición La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, por conducto del Secretario General, rindió el respectivo informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, en consideración a que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni la ocurrencia de una vía de hecho que haga procedente la acción contra providencias judiciales.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente
si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JUAN CARLOS CELIS ARIZA pretende que se revoque la providencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la que se confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y se negó el incentivo económico reconocido a favor del actor dentro de la acción popular interpuesta en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. Así mismo, pretende que se revoque la decisión del 30 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en igual sentido, dentro de la acción popular interpuesta contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Municipio de Bucaramanga. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de unificación del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-15-000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, mediante la cual se definió la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial en los eventos de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que:
“(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Celis Ariza contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B., acusada mediante la presente acción, fue proferida el 7 de octubre de 2011; y la acción de tutela se instauró el 16 de octubre de 2012, es decir, después de transcurrido más de un (1) año de haberse proferido la sentencia en mención. Así mismo, se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro de la acción popular contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Municipio de Bucaramanga, fue emitida el 30 de enero de 2012; es decir, que la acción de tutela de la referencia se promovió después de transcurridos más de ocho (8) meses de haberse dictado la providencia bajo estudio. Lo anterior permite afirmar que la presente acción no cumple con el requisito de
inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela, por los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGANSE POR IMPROCEDENTES las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección