CE-11001-03-15-000-2012-01951-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01951-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVINIENTES EN EL PROCESO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Su intervención en el proceso no es indispensable / CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto del litisconsorte facultativo / AUSENCIA DE VULERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, dijo la parte actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó erradamente el término de caducidad, toda vez que desconoció su calidad de litisconsorte y, en consecuencia, que esta se interrumpió con la presentación de la demanda por parte del otro interviniente. (…) En el caso concreto, contrario a lo manifestado por la actora, su intervención dentro del proceso se dio en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como litis consorte voluntaria o facultativa y, en consecuencia, fue considerada como litigante independiente. En efecto, la injerencia de la accionante no era indispensable para el desarrollo del proceso promovido por [N.P.V.] en representación de su menor hijo, porque las pretensiones elevadas por una y otra eran diferentes y, además, no mantenían ningún vínculo sustancial que impidiera conocer el asunto sin la participación de la otra. Tal afirmación tiene asidero en el hecho de que nada le impidió a la actora promover particularmente demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional que,
según su propia manifestación, fue rechazada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, sin que se advierta que dicho auto haya sido debidamente recurrido por el apoderado de la señora [S.M.R.S.]. En consecuencia, es evidente que la caducidad como presupuesto procesal debió ser analizada por el juzgado al momento de decidir la solicitud de intervención como litisconsorte presentada por la actora el 31 de julio de 2008, no obstante, este error no tiene la entidad de revivir los términos y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, estaba autorizado, como lo hizo, a declararla de oficio. (…) En consecuencia, la Sala advierte que el tribunal accionado aplicó correctamente las normas pertinentes a la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los litisconsortes facultativos. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01951-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA RODRIGUEZ SIERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 20 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES SANDRA MILENA RODRÍGUEZ SIERRA, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Solanyi Alejandra Ramírez Rodríguez e Ingrid Yuriani Ramírez Rodríguez, promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 1º de agosto de 2012, que modificó la adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y, en su lugar, dispuso: “Primero: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción en relación con las
menores Solanyi Alejandra Ramírez Rodríguez e Ingrid Yuriani Ramírez Rodríguez.
Segundo: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor Sargento Viceprimero Jairo Ramírez Roa ocurrida el 4 de noviembre de 2004.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA (sic) NACIONAL, a pagar a favor del menor Bryan Steve Ramírez Peña, representado por su señora madre, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores:
- Por Lucro Cesante Consolidado: La suma de VEINTISÉIS MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON UN CENTAVO
($26.609.565,01).
- Por Lucro Cesante Futuro: La suma de VEINTICUATRO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($24’340.190,52). - Por Daño Moral: La suma equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” De los hechos narrados en la acción de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Indicó la demandante que en 1998 contrajo matrimonio civil con el sargento viceprimero del Ejército Nacional Jairo Ramírez Roa y que, en el año 2003, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá profirió sentencia de divorcio, pero sin liquidar la sociedad conyugal. Asimismo, señaló que de esta relación nacieron las
menores Solanyi Alejandra Ramírez Rodríguez e Ingrid Yuriani Ramírez Rodríguez. De otra parte, advirtió que el señor Jairo Ramírez Roa se casó por el rito católico con Nelcy Peña Valencia en 1994 y, que de esta unión, nació el menor Bryan Steve Ramírez Peña. Dijo que el 4 de noviembre de 2004, el sargento viceprimero Jairo Ramírez Roa falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el Batallón Colombia No. 3, ubicado en el Sinaí –Egipto. Por lo anterior promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del señor Ramírez Roa, que correspondió por reparto al Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que inadmitió y posteriormente rechazó el escrito de demanda. Igualmente, informó que el 25 de octubre de 2006 la señora Nelcy Peña Valencia, en representación de su menor hijo, promovió demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, de la que conoció el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. El 31 de julio de 2008, el apoderado de la demandante presentó una solicitud para constituirse como litis consorte en beneficio de las menores hijas de la actora, petición que fue aceptada en auto de 9 de junio de 2009. Dijo que, el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo de
Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que reconoció a favor de las menores Solanyi Alejandra Ramírez Rodríguez e Ingrid Yuriani Ramírez una indemnización por perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por lucro cesante histórico la suma de $996.359. El apoderado de la señora Nelcy Peña Valencia apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera que, con fallo de 1º de agosto de 2012, declaró de oficio la caducidad de la acción en relación con las menores Solanyi Alejandra e Ingrid Yuriani Ramírez Rodríguez. Señaló la accionante que el tribunal de segunda instancia erró al contabilizar el término de caducidad a partir de la solicitud presentada para constituirse como litisconsorte necesario al interior de la demanda interpuesta por la señora Nelcy Peña Valencia, pues esta se interrumpió con la presentación de la demanda. En tal sentido, manifestó que la decisión adoptada constituye vía de hecho por defecto sustantivo y procesal, toda vez que el tribunal “consideró y declaró la actuación de mi apoderado como una demanda independiente seguida en una sola cuerda procesal con la demanda de la Señora PEÑA en aplicación de la unidad procesal.” Asimismo, afirmó que el fallo cuestionado desconoció el artículo 44 de la Constitución Política, por cuanto trasgredió los derechos fundamentales de sus menores hijas y, además, omitió el principio de non reformatio in pejus, pues a
pesar de que su apoderado no recurrió la decisión del primera instancia, la modificó solo en lo que le era favorable. Por lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito su Señoría que se tutelen los derechos fundamentales de mis menores hijas SOLANYI ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ e INGRID YURIANI RAMÍREZ RODRÍGUEZ desconocidos o vulnerados, por considerar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION (sic) TERCERA-SUBSECCION (sic) B, se los ha vulnerado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos legales la declaratoria de caducidad de la intervención de mis menores hijas SOLANYI ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ e INGRID YURIANI RAMÍREZ RODRÍGUEZ a través de apoderado en el sumario de la referencia y se ordene el reconocimiento de sus derechos fundamentales y económicos a titulo (sic) de indemnización de perjuicios en igualdad de condiciones de los derechos reconocidos al menor BRYAN STEVE RAMÍREZ PEÑA.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada, y a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, pidió que se declarara improcedente la
presente acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones incoadas. Como fundamento de tal petición, dijo que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no fue instituida para desconocer lo decidido por los jueces ordinarios, salvo que se alegue y demuestre la configuración de vía de hecho, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, pues las inconformidades planteadas se circunscriben exclusivamente al sentido de la decisión y al ejercicio interpretativo. De otra parte, afirmó que la solicitud de amparo deprecada es improcedente porque la accionante pudo promover oportunamente la acción de reparación directa, pues al momento en que intervino en el proceso iniciado por la representante del menor Bryan Steve Ramírez Peña, la acción había caducado. Sobre el particular, advirtió que no es cierto, como lo afirma la demandante, que sus hijas actuaron como litisconsortes necesarios sino como litisconsortes facultativos, que, en todo caso, debían actuar dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho que originó el daño. Refirió que la intervención litisconsorcial de las menores Solanyi Alejandra e Ingrid Yuriani Ramírez Rodríguez acaeció el 31 de julio de 2008, cuando la acción para ellas había caducado, pues los hechos dañosos tuvieron lugar el 4 de noviembre de 2004. En consecuencia, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues se estableció que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a saber, que la acción no se encuentre caducada. Finalmente, argumentó que la sentencia atacada se profirió en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable y allegó copia de la misma. La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pesar de haber sido oportunamente vinculado al trámite de la presente acción, guardó silencio.
III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, pues consideró que la sentencia proferida por el tribunal demandado se ajustó a derecho, toda vez que se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable en atención a los hechos probados dentro del trámite ordinario.
Además, señaló que el proceso se desarrolló con observancia de todas las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico para las dos instancias en que se desató la controversia. En lo que respecta a la figura del litisconsorcio facultativo, indicó que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil lo define como la situación en que se hallan distintas personas que conjuntamente actúan en un proceso, pero que, frente a la contraparte, son considerados como litigantes separados, de manera que los actos de cada uno no redundan en provecho o perjuicio para los otros, sin que se afecte la unidad del proceso. Así, indicó que el tribunal demandando podía analizar el fenómeno de la caducidad a pesar de no haber sido alegada tal circunstancia en el recurso de
alzada, por cuanto, según la jurisprudencia aplicable1, estaba facultado para hacerlo. Señaló que el juez constitucional cumple con la función de verificar si la decisión adoptada por el juez ordinario adolece de una irregularidad protuberante que trasgreda los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso o de defensa de quien la promueve, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Finalmente, señaló que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la presente acción como mecanismo transitorio de protección, en tanto a las menores cuyos derechos agencia la actora les fueron reconocidas las prestaciones sociales correspondientes por la muerte de su padre, sin que la declaratoria de nulidad de la acción de reparación directa constituya una vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto este es un presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debió ser acatado por su representante y apoderado judicial. 1 Sentencia del 9 de febrero de 2012, Sección Tercera –Sala Plena del Consejo de Epatado. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 21060. Actor. Reinaldo Idárraga Valencia y otros.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud inicial de amparo. De otra parte, refirió que, conforme con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la única condición para constituirse como litisconsorte es que no se haya dictado sentencia de primera instancia, requisito que efectivamente cumplió.
De otra parte, indicó que el a quo erró al aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los litisconsortes facultativos, pues su participación en el proceso se dio en los términos del artículo 52 ibídem, esto es, como una intervención adhesiva o litisconsorcial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de
este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 1º de agosto de 2012, que modificó la adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción respecto de sus menores hijas. Lo anterior, por cuanto considera la parte actora que la sentencia del tribunal accionado constituye vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, por cuanto aplicó erradamente el fenómeno de la caducidad. Indicó que si bien la muerte del sargento viceprimero del Ejército Nacional tuvo lugar el 4 de noviembre de 2004 y la solicitud de intervención como litisconsorte en el proceso adelantado por Nelcy Peña Valencia en representación del menor Bryan Steve Ramírez se radicó el 31 de julio de 2008, la caducidad se interrumpió
con la presentación de la demanda por parte de esta el 25 de octubre de 2006. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación. Si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá
incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.”5 En el caso concreto, dijo la parte actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó erradamente el término de caducidad, toda vez que desconoció su calidad de litisconsorte y, en consecuencia, que esta se interrumpió con la presentación de la demanda por parte del otro interviniente. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2010, proferida dentro del radicado 2009-00073-01(38341), al analizar la operancia de la caducidad respecto de los litisconsortes interviniente en una acción de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional de Vías y otros, se pronunció en los siguientes términos: “Las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta institución consagrada en nuestra legislación procesal (artículos. 50 y ss. del C. de P. Civil), ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso en dos clases a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Existe una tercera modalidad reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasinecesario.
Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. La intervención
facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición 5 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ejusdem). Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.) Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por
cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte (art. 52 del
C. del P. Civil).”
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