CE-11001-03-15-000-2012-01952-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01952-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE NEGO IMPEDIMENTOImprocedente porque no se advierte desconocimiento del debido proceso Como puede apreciarse la razón principal por la que no se aceptó el impedimento del Magistrado Pablo García Ávila, consiste en que el mencionado proceso electoral se encuentra en su etapa final, y que en ésta, concretamente cuando sólo falta que se emita sentencia de segunda instancia (según se observa del expediente respectivo), el accionante cambia de apoderado y nombra al señor Juan Rodríguez Faccette, en criterio del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de apartar del conocimiento del asunto al Dr. Pablo García Ávila, aprovechado para tal propósito algunas de diferencias que ha tenido éste con el abogado Rodríguez Faccette. Reprochando tal actitud, el Tribunal accionado de manera ilustrativa trae a colación el inciso 3° del artículo 151 del CPC, con el fin de ilustrar que dicho estatuto no acepta que en virtud del cambio de apoderado de una de las partes, la que realizó la designación aproveche tal situación para entorpecer el curso normal del proceso. Para la Sala las razones que tuvo el Tribunal accionado a través del Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, para no aceptar la manifestación de impedimento del Dr. Pablo García Ávila, se encuentran dentro del margen de su autonomía funcional, y no se advierte que con las mismas se esté incurriendo en un error de tal magnitud que permita predicar que con la referida providencia incurrió en alguna de las causales procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01952-00 (AC) Actor: MARCOS QUINTO CARRASCAL CAVADIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Quinto Carrascal Cavadía, en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dentro del proceso de nulidad electoral N° 2011-00043-01, se le ordene al Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba, aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Pablo García Ávila, con el fin de que éste se abstenga en lo sucesivo de conocer del asunto. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-8): Afirma que el 31 de octubre de 2011 se declaró la elección del señor Jorge Carlos Bittar Díaz como alcalde del Municipio de Momil, y que presentó contra éste demanda de nulidad electoral el día 30 de noviembre del mismo año. Relata que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Indica que en segunda instancia, después de la etapa de alegatos de conclusión, su abogado renunció, por lo que contrató al profesional del derecho Juan Rodríguez Faccette. Narra que en virtud del poder que le confirió al señor Juan Rodríguez Faccette, el Magistrado Pablo García Ávila, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, se declaró impedido invocando la causal que consagra “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Reprocha que el referido Magistrado al explicar los fundamentos del impedimento manifestado haya indicado, que las circunstancias constitutivas del mismo no darían lugar a una recusación, en tanto en su criterio tal actitud demuestra “la parcialidad y mala fe del magistrado, lo que conllevaría a una violación al debido proceso si el citado administrador de justicia conoce el proceso de nulidad electoral”. Considera que el doctor Pablo García Ávila desconoce las diferencias existentes entre el impedimento y la recusación. Relata que el estudio de la manifestación de impedimento le correspondió al Magistrado en turno, el doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía, que mediante auto del 9 de octubre de 2012 negó el referido impedimento. En síntesis considera que es contrario a los derechos fundamentales invocados, que no se acepte el impedimento del Magistrado Pablo García Ávila, cuando el mismo ha manifestado durante el referido proceso de nulidad electoral, su falta de
imparcialidad por algunos inconvenientes que ha tenido con el señor Juan Rodríguez Faccette. Destaca que el Magistrado Pablo García Ávila se ha declarado impedido en otros asuntos en lo que es apoderado el señor Juan Rodríguez Faccette, por lo que estima necesario en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en el proceso de nulidad electoral que promovió contra el señor Jorge Carlos Bittar Díaz, se acepte el impedimento manifestado por el Magistrado antes señalado. INTERVENCIONES - El Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 30-32): Indica que el Magistrado Pablo García Ávila se declaró impedido para conocer la demandada electoral presentada por el actor, argumentando que “aunque no ha abrigado ánimo adverso subjetivo contra el abogado Dr. JUAN RODRÍGUEZ FACCETE; en razón de haber recibido por éste gratuita animadversión manifestada en queja disciplinaria infundada presentada por éste contra él; y respecto de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del treinta (30) de mayo del presente, ordenó archivarla. – No obstante, para prevenir cualquier suspicacia respecto del ánimo del fallador, con todo respeto de conformidad con el artículo 150-9 del C.P.C, me he venido declarado impedido para asumir el conocimiento de procesos donde dicho togado venga como apoderado”. Considera que aunque el peticionario argumenta que entre su abogado y el
Magistrado ponente existe una enemistad en virtud del cual debió aceptarse el impedimento manifestado por éste, no demuestra la existencia de tal situación. Agrega que el peticionario no demostró que la queja disciplinaria que presentó su abogado contra el Magistrado ponente, haya afectado el ánimo o la imparcialidad de éste. Afirma que el referido Magistrado no estaba afectado en su fuero interno, sino que realizó la manifestación sobre su imparcialidad “por mantener un perfil ante la comunidad”. Precisa que el proceso de nulidad electoral que promovió el accionante, únicamente está pendiente de que se emita la decisión definitiva. - El accionante mediante escrito radicado el 23 de noviembre añadió a la demanda presentada los siguientes argumentos (Fls. 38-39): Indica que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha aceptado en varias oportunidades las manifestaciones de impedimento que ha realizado el doctor Pablo García Ávila, cuando el apoderado de alguna de las partes es el señor Juan Rodríguez Faccette. Para tal efecto indica que puede apreciarse el proceso de electoral 2011-00269. En virtud de la anterior situación estima que al no aceptarse en el proceso que promovió el impedimento manifestado por el Magistrado Pablo García Ávila, con ocasión a su relación con el abogado Juan Rodríguez Faccette, se le está dando un trato desigual. No obstante lo anterior, a renglón seguido expone que en los procesos electorales 2011-310 y 2012-00001, el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía ha
negado los impedimentos manifestados por el Magistrado Pablo García Ávila, con ocasión a la queja presentada contra éste por el abogado Juan Rodríguez Faccette. En ese orden de ideas considera que es incoherente que en tratándose de las mencionadas manifestaciones de impedimento, el Tribunal accionado en vulneración del derecho a la igualdad, en algunos casos acepte aquéllas y en otras las rechace. - El señor Jorge Carlos Bittar Díaz, contra quien el accionante presentó la demanda de nulidad electoral que fue objeto de conocimiento por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 56-59): Estima que el accionante no acredita que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún error que permita predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Resalta que en otros casos el abogado Rodriguez Faccette ha asumido en segunda instancia la representación de las partes, cuando el Magistrado Ponente es el doctor Pablo García Ávila, al parecer con el ánimo de sustraer a éste del conocimiento, en virtud de la queja que el doctor Juan Rodríguez Faccette presentó contra el Magistrado García Ávila. Indica que en esta oportunidad mediante la presente acción de tutela también se pretende sustraer del conocimiento de la demanda electoral interpuesta en su contra, al Magistrado Pablo García Ávila, maniobra que en su criterio fue correctamente evitada por el doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía, que rechazó el impedimento manifestado por el primero de los Magistrados mencionados. Frente a las anteriores consideraciones precisa que en su criterio el Magistrado
Pablo García Ávila teniendo en cuenta la conducta del abogado Juan Rodríguez Faccette, de manera sensata y responsable ha manifestado su impedimento cuando actúa éste, en aras de evitar suspicacias. Considera que la decisión del doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía, de negar dentro del proceso de nulidad electoral de su interés, el impedimento manifestado por el Magistrado Pablo García Ávila, está fundada en las normas y pruebas aplicables, no desconoce los precedentes aplicables y no es producto de un error. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las
pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 2° Análisis del caso en concreto. En síntesis de los hechos y consideraciones antes expuestos puede apreciarse que lo que pretende el accionante es que, dentro del proceso de nulidad electoral que inició en contra de la elección del señor Jorge Carlos Bittar Díaz como Alcalde de Momil, se deje sin efectos el auto del 9 de octubre de 2012 a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, no admitió el impedimento manifestado por el Magistrado Pablo García Ávila, con ocasión a algunas desavenencias que ha 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene.
1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. tenido con el señor Juan Rodríguez Faccette, abogado del peticionario dentro del mencionado proceso electoral. Lo anterior, porque dentro del referido proceso sólo falta que se emita la sentencia de segunda instancia, cuyo proyecto será presentado por el doctor Pablo García Ávila, cuya imparcialidad en criterio del accionante puede verse comprometida a la hora de emitirse la decisión definitiva, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente el peticionario considera que se está vulnerando su derecho a la igualdad, porque en otros casos en los que el Magistrado Pablo García Ávila se ha declarado impedido por su enemistad con el abogado Juan Rodríguez Faccette, se ha aceptado dicho impedimento, lo que no ocurrió en su caso. Para tener mayor claridad de las anteriores circunstancias, se estima pertinente transcribir la manifestación de impedimento que realizó el Magistrado Pablo García Ávila dentro del proceso de nulidad electoral 2011-00043, y las consideraciones más relevantes del auto a través del cual el Magistrado que le siguió en turno, el doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía, no aceptó dicha manifestación, con el fin de establecer si mediante el mismo se incurrió en algunas de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. - Manifestación de impedimento del Magistrado Pablo García Ávila (Fl. 9):
“El suscrito Magistrado, aunque no ha abrigado ánimo adverso subjetivo contra el abogado Dr. Juan Rodríguez Faccette; en razón de haber recibido de éste gratuita animadversión manifestada en queja disciplinaria infundada presentada por éste contra él; y respecto de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del treinta (30) de mayo del presente ordenó archivarla. – No obstante, para prevenir cualquier suspicacia respecto del ánimo de fallador, con todo respeto de conformidad con el artículo 150 – 9 del C.P.C., me he venido declarando impedido para asumir conocimiento de procesos donde dicho togado venga como apoderado. Sin embargo, debo dejar constancia que, en el presente proceso, la posible configuración de la causal de impedimento o recusación referida, sólo se origina en razón de que, cuando ya el proceso se había repartido al suscrito, el demandante cambió de apoderado, otorgándole, para esta segunda instancia, poder al Dr. JUAN RODRÍGUEZ FACCETTE; circunstancia ésta que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, NO DARÍA LUGAR A RECUSACIÓN”. - Auto del 9 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Córdoba, M.P. Publio Martín Andrés Patiño Mejía (Fls. 11-12): “1.- Se declara impedido el Magistrado, Pablo García Ávila para conocer del proceso, por cuanto encontrándose éste en segunda instancia, fue nombrado como nuevo apoderado sustituto de la parte accionante el Dr. Juan
Rodriguez Faccette, abogado respecto del cual, se ha venido declarando impedido, ya que el citado abogado en el pasado formuló queja disciplinaria en su contra ante Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue archivada; y en estas circunstancias para evitar suspicacias se declara impedido. 2.- Se advierte que: i) el proceso fue tramitado en primera instancia siendo apoderado de la parte demandante el Dr. William Quintero Villareal; ii) al momento de subir en alzada y de haber sido asignado por reparto el proceso a
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