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CE-11001-03-15-000-2012-01974-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01974-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. …En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01974-01(AC)

Actor: INGENIERIA DE VIAS S.A.

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTA

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por INGENIERIA DE VIAS S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

1. ANTECEDENTES I.1. Actuaciones procesales que originan la presente solicitud de tutela contra providencia judicial.

El asunto bajo examen surge de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el IDU contra la parte actora con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. Estas actuaciones se concretan en (i) el mandamiento de pago dictado por el primero a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en contra de la Sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A. el 25 de marzo de 2008, en virtud del cual se ordena el pago de las sumas señaladas en la Resolución 531 del 29 de enero de 2007 de la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU, confirmada mediante Resolución 3060 del 10 de julio de 2007 de esta misma dependencia; (ii) la sentencia del 1 de marzo de 2011, en la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo del día 25 de marzo de 2008; y (iii) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, del 6 de septiembre de 2012, en la que se confirmó el fallo del 1 de marzo de 2011. I.2. La solicitud y sus pretensiones. En la acción interpuesta la sociedad demandante invoca como fundamento la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y formula como pretensiones las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. - Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto del 23 de marzo de 2010 que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo mismo que la sentencia del 1 de marzo de 2011, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, al igual que la providencia del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. - Declarar que no existe título ejecutivo válido frente a la sociedad actora, por lo que corresponde iniciar las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que declaren la existencia de su responsabilidad por los defectos de la obra que le son imputados. - De manera subsidiaria se pide ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “expedir una nueva sentencia en la que se declare que no existe título ejecutivo válido para cobrar los pretendidos daños de estabilidad irrogados (sic) en las resoluciones No. 531 del 29 de enero de 2007 y 3060 de 2007”1. - Ordenar al IDU la devolución de los dineros que se hubieran pagado como consecuencia de las sentencias dictadas dentro del proceso de ejecución en comento. - Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud. 1 Folio 10. En su escrito de tutela la parte accionante insiste en que las decisiones judiciales tomadas en su contra dentro del juicio de ejecución adelantado carecen del sustento jurídico necesario, por cuanto “no existe en las resoluciones que sirvieron de base al proceso ejecutivo, obligación clara, expresa y exigible a cargo de Ingeniería de Vías S.A.”2. La falta de competencia legal de la Administración para imponer esta clase de responsabilidad en cabeza de los contratistas está en la base de este señalamiento. Adicionalmente, en su concepto, la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en graves defectos de orden procedimental como resultado “de la pretermisión o el desconocimiento de las formas propias dispuestas en el CPC para el procedimiento ejecutivo, por cuanto no definió en la sentencia las excepciones de fondo propuestas por la Sociedad Ingeniería de Vías S.A., por considerar que las mismas habían sido resueltas mediante auto del 23 de mayo (sic) de 2010”3. Como fundamentos fácticos de su pretensión la parte demandante expone los siguientes hechos relevantes: 1.- La sociedad actora y el IDU celebraron el contrato de obra IDU-UEL-20-711 del 2000, cuyo objeto consistía en “realizar las obras requeridas para el mantenimiento y mejoramiento del anillo vial de Santa Rosa-Betánia-SumapazRaizal-Nazareth-Auras-Santa Rosa en la localidad de Sumapaz, de conformidad con su propuesta presentada el dos (2) de octubre de 2000 y bajo las condiciones

estipuladas en este contrato”. El valor del contrato fue de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($615.150.000.oo), el plazo de ejecución fue de cinco meses y la obra fue ejecutada sin contratiempos y recibida a satisfacción. 2.- En cumplimiento de las obligaciones del contrato, el contratista constituyó garantía única de cumplimiento, cuyo amparo de estabilidad de la obra se constituyó por un monto equivalente al 30% del valor del contrato y por un término igual a la vigencia del mismo y 5 años más. En consecuencia, el amparo de estabilidad de la obra cubría hasta CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($184.545.000.oo). 2 Folio 14. 3 Folio 16. 3.- Fruto de la información recabada en distintas visitas de control a las obras realizadas por el IDU por intermedio de la Universidad Nacional en virtud de un convenio interadministrativo celebrado, se establecieron diferentes problemas referentes a la estabilidad de las obras, se dictaminó que eran responsabilidad del contratista y que el costo de su reparación ascendía a QUINIENTOS NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($509.054.730.oo). Con base en esta información el IDU expidió la Resolución 531 del 29 de enero de 2007, por medio de la cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra amparado por la Garantía Única de Cumplimiento constituida por el

contratista, y se ordenó, primero, hacer efectiva dicha garantía en un cien por ciento, y segundo, se dispuso que el saldo no cubierto por la aseguradora, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($324.509.730.05), debería ser cobrado al contratista mediante las acciones judiciales pertinentes. 4.- Inconforme con esta determinación, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 531 de 2009 del IDU; el cual fue resuelto mediante la Resolución 3060 del 10 de julio de 2007, en la que se confirmó integralmente el acto administrativo cuestionado. 5.- Con fundamento en lo dispuesto en las Resoluciones 531 y 3060 de 2007, el IDU inició proceso ejecutivo en contra de la Aseguradora Seguros El Cóndor S.A. y contra la sociedad actora. De este modo, señala la actora, el IDU desconoció que estos actos administrativos carecen del carácter de título ejecutivo y que lo procedente era iniciar las acciones ordinarias correspondientes, que declararan la existencia de la responsabilidad en cabeza de la firma contratista. 6.- No obstante lo anterior, en atención a la acción ejecutiva presentada y por considerar que se verificaba la existencia de un título ejecutivo en el que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, el 25 de marzo de 2008 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago parcial por la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES

QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($324.509.730.05) a favor del IDU y en contra de la Sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A. Respecto de la aseguradora demandada el Juez consideró que resultaba improcedente librar el mandamiento de pago requerido por haber prescrito la acción ejecutiva. Este último extremo de la decisión del juez de primera instancia fue corregido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 19 de febrero de 2009 revocó la parte correspondiente al rechazo del mandamiento ejecutivo en contra de la aseguradora con base en la presunta prescripción de la acción ejecutiva en su contra y ordenó que se librara el correspondiente mandamiento de pago. Esta decisión dio lugar a que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá adicionara el proveído del 25 de marzo de 2008 mediante auto del 12 de mayo de 2009. 7.- Frente a la orden de pago impartida en su contra, el 9 de junio de 2009 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y formuló las excepciones de falta de competencia e inexistencia del título ejecutivo. De igual manera, el día 17 de junio del mismo año, presentó escrito de contestación al mandamiento de pago, invocando nuevamente la falta de competencia y la ineptitud de la demanda por inexistencia del título ejecutivo. 8.- Surtidas las diferentes fases del proceso, el 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago en contra de la Aseguradora El Cóndor S.A. y la sociedad INGENIERIA

DE VIAS S.A. Según se afirma en la demanda, en este pronunciamiento el a quo toma esta decisión “sin entrar al estudio de las excepciones propuestas por Ingeniería de Vías S.A. por considerar que ya habían sido resueltas mediante un simple auto, pretermitiendo la debida etapa procesal para la definición de las excepciones, la cual según la ley procesal es al dictar sentencia”4. 9.- Esta decisión fue impugnada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012. Esta providencia, sostiene la parte demandante, “no se toma la tampoco el trabajo de revisar el expediente en relación con el título y que tan sólo acoge (sic) los argumentos del a quo”5. 10.- En suma, para el apoderado de la sociedad actora, “las diferentes actuaciones procesales surtidas han ido en contra de los derechos al debido proceso y al trabajo de mi representada, toda vez que mediante procedimientos y acciones improcedentes se autorizaron en sede judicial mediante un título 4 Folios 8 y 9. 5 Folio 9. ejecutivo inexistente, un mandamiento de pago y condenas pecuniarias no fundadas, constituyéndose en una típica vía de hecho”6. 1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados. La acción interpuesta fue admitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se dispuso su admisión y su puesta en conocimiento de los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Señor Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que participaran en este sumario y expresaran los fundamentos de sus decisiones. Igualmente se dispuso poner la presente acción en conocimiento del IDU, como parte demandante en el proceso ejecutivo que motiva esta actuación, para que de considerarlo pertinente contestara la demanda y aportara las pruebas que estime necesarias. En atención al requerimiento formulado, en escrito fechado el 31 de octubre de 20097, el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá señala la improcedencia de la acción instaurada frente al proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad demandante, “no solo porque la parte accionante tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, sino porque además el actor no cumplió con las cargas procesales establecidas en el CPC, no pudiendo suplir con la tutela omisiones en el comportamiento procesal”8. Y añade que en los fallos cuestionados no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción incoada. Asimismo, aunque de manera extemporánea9, los magistrados de la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, se pronunciaron sobre los hechos que motivan la presente solicitud de amparo10. En el informe presentado el ad quem sostiene, en línea con los argumentos expuestos en su sentencia de 6 de septiembre de 2012, que nada irregular existe en las decisiones cuestionadas, por

cuanto los actos administrativos a ejecutar se encuentran en firme, gozan de presunción de legalidad y tienen fuerza ejecutiva; motivo por el cual el deber de 6 Folio 9. 7 Folios 265 a 270. 8 Folio 269. 9 El escrito remitido fue radicado el 4 de diciembre de 2012. 10 Folios 378 a 387. cancelar las sumas de dinero allí impuestas a la sociedad actora tiene la condición de obligación clara, expresa y exigible, no siendo posible, entonces, aludir a vía de hecho alguna. Por esta causa, se dice, la acción de tutela interpuesta debe ser desestimada por improcedente. Finalmente, en el escrito presentado por el IDU dentro de la oportunidad debida11 la entidad administrativa solicita declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por considerar que ninguna de las actuaciones realizadas constituye una vía de hecho. Esto por cuanto, de un lado, el título ejecutivo invocado es válido y goza de fuerza ejecutiva y ejecutoria según los artículos 64, 66 y 68 del CCA; y de otro, por cuanto la legalidad de estas decisiones no es susceptible de ser discutida en sede de juicio ejecutivo. Mucho menos cuando la parte actora desistió de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos sobre los que se sustenta la existencia del título ejecutivo que sirve de base al proceso adelantado. 2.- CUESTIÓN PREVIA El Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela.

Expresa que se encuentra incurso en la causal arriba señalada, como quiera que en el presente caso el apoderado de la parte actora es el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, a quien le une una amistad íntima desde hace varios años, situación que considera amerita que le sea aceptado el impedimento manifestado y se le separe del conocimiento del proceso de la referencia. Advierte el Despacho que en razón a lo manifestado por el Magistrado, y en vista de la situación por él planteada, es del caso declarar fundado el impedimento y separarlo del conocimiento del presente proceso, como se hará en la parte resolutiva.

3. LA DECISION IMPUGNADA 11 Folios 271 a 283.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Para el juez de amparo de primera instancia “no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, o el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y contradicción”12.

4. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación de la providencia de primera instancia, el 24 de enero de 2013 la parte actora interpuso el recurso correspondiente en contra de la decisión desestimatoria13. En su escrito impugnatorio la sociedad demandante alega una “flagrante violación al principio del debido proceso”14 y solicita la revocación de la decisión de instancia con fundamento en el grave error de análisis jurídico cometido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá al

incluir dentro del mandamiento de pago librado el valor de las sumas no amparadas por la póliza de estabilidad constituida; las cuales, dice, debían ser cobradas no por la vía del juicio ejecutivo iniciado, sino de una acción contractual ordinaria. Asimismo se insiste en el escrito de impugnación en señalar la presunta configuración de un vicio de procedimiento consistente en no haberse pronunciado la sentencia del 1 de marzo de 2011 sobre las excepciones de mérito propuestas. En concepto del recurrente, este proceder vulneró el artículo 96 CPC, que obliga a que el juez resuelva las excepciones en el fallo; con lo cual se desconocieron, dice, las formas propias del juicio ejecutivo. Sostiene igualmente que al haberse pronunciado sobre las excepciones en una etapa procesal distinta a la prescrita en la ley se confirmó la vulneración al procedimiento antes señalada; en especial porque de ese modo se omitió su estudio en la sentencia, con lo cual, añade, “se violó de bulto entre otros el derecho a la defensa y contradicción, pues en el evento descrito los argumentos esgrimidos en la demanda ni siquiera fueron estudiados”15.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 354. 13 Folios 359 a 370. 14 Folio 359. 15 Folio 366.

5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo

de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 22 de noviembre dentro de este expediente. 5.2. Presentación del caso y problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la parte demandante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, de un lado, al haber dado alcance de título ejecutivo oponible a la Sociedad Ingeniería de Vías S.A. a las Resoluciones No. 531 y 3060 de 2007 del IDU, por medio de las cuales ésta última cuantificó los daños sufridos por la vía pública cuyo mantenimiento y mejoramiento le había sido encomendado a aquella mediante contrato de obra celebrado en diciembre de 2000, se declaró el siniestro de estabilidad de la garantía constituida por el contratista, se ordenó afectar la póliza correspondiente en un cien por ciento del monto asegurado y perseguir del contratista el pago del saldo restante. De otro lado, para la parte actora la vulneración alegada se desprende igualmente de la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá de no dar respuesta expresa en la sentencia del 1 de marzo de 2011 sino en el auto de 23 de marzo de 2010 a las excepciones de mérito propuestas por ella. Para las autoridades judiciales demandadas y el IDU, en contraste, las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo iniciado en contra de la Aseguradora El Cóndor S.A. y la firma contratista Ingeniería de Vías S.A. son legítimas y no

pueden ser catalogadas de vía de hecho. Esto, no solo por no haberse incurrido en el trámite de estas decisiones en ninguna irregularidad formal, sino también por apoyarse las mismas en actos administrativos en firme, que por lo tanto gozan de presunción de legalidad y de fuerza ejecutiva y ejecutoria, cuya legalidad no puede ser cuestionada en sede de juicio ejecutivo. Controversias de esa índole, se afirma, deben ser llevadas ante el juez administrativo por la vía ordinaria, para que en ejercicio del control judicial sobre los actos administrativos se decida sobre su validez. Y se apunta que en el caso sub examine a pesar de haberse iniciado en su momento por parte de la tutelante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en cuestión, el mismo fue desistido con posterioridad; razón por la cual no se puede pretender corregir por medio de la tutela los eventuales efectos negativos de dicha conducta de la sociedad demandante. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo de la sociedad actora, de una parte, al librarse mandamiento de pago en su contra y ordenar seguir adelante con la ejecución de la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($324.509.730.05), de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones No. 531 y 3060 de 2007 de la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU; y de otra, al haber omitido el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá pronunciarse de manera expresa en la

sentencia del 1 de marzo de 2011 sobre las excepciones de mérito propuestas en su momento por la firma demandante. 5.3. Análisis del asunto. Resolver los cuestionamientos planteados en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar a examinar luego el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia (2) y, de ser el caso, analizar las causales de procediblidad en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se procederá a definir la procedencia de la presente acción de tutela (4). 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos s

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