CE-11001-03-15-000-2012-01983-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01983-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe iniciarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. Bajo ese panorama es evidente que la acción de tutela intentada por la parte actora es improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01983-00(AC)
Actor: JOSE ARLEY LOAIZA QUICENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO ANTECEDENTES El señor José Arley Loaiza Quiceno, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Expone como hechos que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 20 de mayo de 2011 condenó a la entidad demandada a reajustar su asignación mensual de retiro conforme al índice de precios al consumidor. El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Quindío para surtir el grado de consulta, y dicha entidad judicial dejó sin efectos el fallo del Juzgado por medio de la sentencia del 1º de septiembre de 2011, dado que aplicó el término de prescripción cuatrienal al derecho reclamado. Sostiene que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho al desconocer precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso. OBJETO DE TUTELA Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia del 1º de septiembre de 2011 proferida por Tribunal Administrativo del Quindío, para que este emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca el reajuste de su asignación mensual de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo del Quindío enuncia que la presente acción es improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, en razón a que la
decisión judicial objeto de controversia se profirió en el mes de septiembre de 2011 y ha transcurrido más de un año a la fecha de la presentación de la tutela. Sostiene que su providencia judicial no adolece de ninguno de los defectos que configuran una vía de hecho, por cuanto su fallo se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas allegadas al proceso. Por último señala que la acción de tutela no puede entenderse como una instancia más dentro del proceso, puesto que de ser así, se vulneran los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita que se deniegue el amparo constitucional y no se revoque el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en razón de que fue proferido con base en la normatividad vigente y con los parámetros jurisprudenciales correspondientes. Expone que las providencias judiciales sobre asignación de retiro no se fallan de igual manera, que tienen efectos Inter partes y no Erga Omnes como expone el tutelante. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico Con esta acción constitucional el actor pretende dejar sin efectos la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 1º de septiembre de 2011, que aplicó el fenómeno de la prescripción cuatrienal Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Así mismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de
conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Análisis de la Sala Argumenta el accionante que la providencia judicial objeto de litigio vulnera sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos similares al suyo, donde se ha ordenado que cuando se desconoce el derecho al reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC, se debe emitir una nueva sentencia. La Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se observó el requisito de la inmediatez en su interposición, ya que la sentencia objeto de tutela se profirió el 1º de septiembre de 2011 y el escrito de tutela se
radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de octubre de 2012 (Fl. 26), es decir, un año después de haber quedado en firme la sentencia de segunda instancia, puesto que el edicto que notificó la decisión se desfijó el 9 de septiembre de 2011 (fl. 44). Vale la pena recordar, como se indicó en líneas anteriores, que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe iniciarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. Bajo ese panorama es evidente que la acción de tutela intentada por la parte actora es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Arley Loaiza Quiceno contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.