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CE-11001-03-15-000-2012-01989-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01989-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO DE RETIRONo genera nulidad del acto administrativo demandado / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO

[C]orresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por el actor, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos. (…) Expuso el actor que las providencias censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-917 de 2010, C-539 de 2011 y C-634 de 2011, en los cuales se estableció que los argumentos que conforman la razón de la decisión en los fallos de control de constitucionalidad “son fuente formal de derecho, con carácter vinculante” y que el máximo órgano Constitucional ha manifestado que “cuando una autoridad judicial considera que no existe el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad y con fundamento en ello se abstiene de anular tales actos, se configura una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional”. (…) Frente a este reparo, observa esta Sala que, como en su momento lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de tutela de primera instancia impugnado, la postura mayoritaria del Consejo de Estado ha acogido la tesis

según la cual, antes de la expedición de la Ley 909 de 2004 y en el caso concreto de la Ley 938 de 2004, la desvinculación de funcionarios que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa, no requería de un acto administrativo motivado que expresara las causas del retiro por cuanto se entendía que era por razones del servicio. Como quiera que la Resolución No. 01822, con la cual la Fiscalía General de la Nacional declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor [J.E.B.M.], fue proferida el 30 de noviembre de 2001 y, como se dijo en líneas precedentes, esta Corporación ha sostenido que el retiro sin motivación se da por razones del servicio si fue antes de la expedición de las Leyes 909 y 938 de 2004, para esta Sala el hecho que las autoridades judiciales accionadas no hubieran declarado la nulidad de dicha Resolución, no genera vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01989-01(AC)

Actor: JIMMY EDUARDO BOLAÑOS MARTÍNEZ

2 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional impetrado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito allegado el 16 de octubre de 2012 a la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 32), el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez, actuando en nombre propio, presentó tutela contra el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A” y el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos porque el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A”, con sentencia de 28 de junio de 2012 confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de agosto de 2009 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos los fallos censurados y en su lugar que “se profiera sentencia sustitutiva o de reemplazo” en la cual se declare “la nulidad del acto de insubsistenciaresolución No. 0-1822 de 30 de Noviembre de 2001”, así como también, a título de restablecimiento del derecho “se ordene el reintegro al cargo

que ocupaba o a uno equivalente (…)”.

2. Hechos El actor expuso los siguientes que la Sala sintetiza así: 1 Allegado el expediente a este Despacho el 3 de marzo de 2014 para resolver la impugnación.

3 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez El 15 de agosto de 1996 el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez fue nombrado en provisionalidad2 en el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General

de la NaciónSeccional Cauca a través de Resolución No. 0-1614 de 29 de julio de 1996 suscrita por el Fiscal General de la Nación. Mediante Resolución No. 0-1997 del 26 de noviembre de 1999 “fue ascendido y nombrado nuevamente en provisionalidad” en el cargo de Técnico Judicial I perteneciente a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de la Resolución No. 0-1822 de 30 de noviembre de 2001 fue declarado insubsistente su nombramiento “de manera inmotivada en claro desvío de poder, es decir, sin expresarse en este, más allá de las manifestaciones retóricas, las razones reales o motivos que conllevaron a la administración a adoptar tal determinación”. La anterior resolución fue demandada por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación judicial que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca que en fallo de 13 de agosto de 2009 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue

confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 28 de junio de 2012.

3. Sustento de la vulneración Expuso el actor que las providencias censuradas son contrarias “a los principios constitucionales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, como consecuencia de los efectos de Cosa Juzgada Constitucional que ha impartido la Corte Constitucional al unificar jurisprudencia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, y por tanto, su observancia era imperativa, dado el control abstracto de constitucionalidad que ha proferido el alto órgano constitucional, lo cual viene haciendo desde hace más de una década, como por ejemplo mediante sentencias SU-917/10, C-539/11, C-634/11 y, en otras palabras, porque `…los argumentos que conforman la razón de la decisión de los fallos de control de constitucionalidad son fuente formal de derecho, con carácter vinculante ordenado por la misma Constitución` ”.(negrillas del texto original).

Manifestó que en la sentencia SU-917 de 2010 se arguyó que “cuando una autoridad judicial considera que no existe el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad y con fundamento en ello se abstiene de anular tales actos, se configura una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional”. 2 No manifiesta en qué cargo. 4 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez Expresó que el fallador de segunda instancia accionado “guardó silencio” en

relación a los argumentos que se plasmaron en la apelación “como motivos de inconformidad contra la sentencia apelada, específicamente con la violación a derechos supra constitucionales como los consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”.

4. Trámite Con auto de 31 de octubre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar la decisión a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridades judiciales accionadas; y a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés en el resultado de la tutela.

Posteriormente, el Defensor del Pueblo - Regional de Cundinamarca presentó escrito de coadyuvancia por solicitud expresa realizada por el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio, mientras los demás se manifestaron como sigue: 4.1. Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A” El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó escrito (Fls. 154 - 155) en el que expuso que la acción de tutela no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario. Manifestó que en los fallos cuestionados “las razones de hecho y de derecho que llevaron a denegar la (sic) pretensiones del actor están ampliamente descritas (...) y de cuyo examen se infiere que no está incursa en violación al derecho al debido proceso” como lo alega el actor. 4.2. Fiscalía General de la Nación

5 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad presentó escrito (fls. 170 a 185) en el que solicitó declarar improcedente el amparo impetrado.

Expuso que el actor está usando la tutela como una instancia adicional toda vez que “el demandante pretende imponer su particular criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en la tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara la autoridad jurisdiccional sobre dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico, de donde se explicó de manera clara, concisa y congruente los motivos legales que determinaron rechazar las pretensiones de la demanda”. 4.3. Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca El Defensor titular de ese Despacho presentó escrito (Fls. 159 a 166) en el que expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial que desarrolló la Corte Constitucional en el que se hace alusión al deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, motivo por el cual solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013 (fls. 212 a 218), negó la solicitud de amparo.

Manifestó que “en vigencia de la Ley 443 de 1998 la sección Segunda del Consejo de

Estado acogió de manera uniforme la tesis según la cual la desvinculación de funcionario que ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad no requería de acto administrativo motivado, por lo que no era necesario expresar las causas del retiro, pues se presumía que se expedía por razones del servicio”. Lo anterior teniendo como soporte la sentencia de 28 de febrero de 20133 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que en un caso idéntico negó las pretensiones de una acción de tutela.

6. La impugnación 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28 de febrero de 2013. Radicado no. 11001-03-15-000-2013-0005300 (AC). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

6 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó con escrito (Fls. 223 a 227) en el que expuso que el fallo de tutela de primera instancia “omite otorgar en [su] caso, el mismo trato que en vía de tutela ha impartido la

Corte Constitucional”. Manifestó que el fallo impugnado desconoce lo expresado por la Corte Constitucional en relación a que el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera administrativa debe estar motivado para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Expuso además, que en la sentencia de tutela nada se dijo respecto del silencio que guardó el fallador ordinario de segunda instancia respecto a los argumentos que se plasmaron en la apelación “como motivos de inconformidad

contra la sentencia apelada, específicamente con la violación a derechos supra constitucionales como los consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por el actor, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, será modificada en el sentido de declarar improcedente la tutela frente al cargo de que no se hizo mención taxativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se confirmará en lo demás, toda vez que no se configuraron las irregularidades planteadas en la tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

7 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de

junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al

amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas.

Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos del Tribunal y el Consejo de Estado y las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala la encuentra acreditada porque la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de septiembre de la misma 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez anualidad y el actor presentó la solicitud de amparo el 16 de octubre de

2012, esto es, pasado apenas 1 mes.

4. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: Expuso el actor que las providencias censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-917 de 2010, C-539 de 2011 y C-634 de 2011, en los cuales se estableció que los argumentos que conforman la razón de la decisión en los fallos de control de constitucionalidad “son fuente formal de derecho, con carácter vinculante” y que el máximo órgano Constitucional ha manifestado que “cuando una autoridad judicial considera que no existe el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad y con fundamento en ello se abstiene de anular tales actos, se configura una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional”.

Frente a este reparo, observa esta Sala que, como en su momento lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de tutela de primera instancia impugnado, la postura mayoritaria del Consejo de Estado8 ha acogido la tesis según la cual, antes de la expedición de la Ley 909 de 20049 y en el caso concreto de la Ley 938 de 200410, la desvinculación de funcionarios que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa, no requería de un acto administrativo motivado que expresara las causas del retiro por cuanto se entendía que era por razones del servicio. Como quiera que la Resolución No. 0-1822, con la cual la Fiscalía General

de la Nacional declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez, fue proferida el 30 de noviembre de 2001 y, como se dijo en líneas precedentes, esta Corporación ha sostenido que el retiro sin motivación se da por razones del servicio si fue antes de la expedición de las Leyes 909 y 938 de 2004, para esta Sala el 8 Entre otras sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 Exp. 2012-02353-00; ii) Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2013 Exp. 2012-01614-01; iii) Sección Cuarta, sentencia de 6 de junio de 2013 Exp. 2013-00668-00; iv) Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2013 Exp. 2013-00831-00; v) Sección Cuarta, sentencia de 7 de febrero de 2013 Exp. 2012-01723-01; vi) Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2013 Exp. 2013-00053-00; vii) Sección Cuarta, sentencia de 24 de abril de 2013 Exp. 2013-00429-00. 9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez hecho que las autoridades judiciales accionadas no hubieran declarado la

nulidad de dicha Resolución, no genera vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. Expresó además el actor que el fallador de segunda instancia accionado “guardó silencio” en relación a los argumentos que se plasmaron en la apelación “como motivos de inconformidad contra la sentencia apelada, específicamente con la violación a derechos supra constitucionales como los consignados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos”. Frente a esta censura planteada por el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez, esta Sala observa que en los folios 107 y 117 del expediente, obra el escrito de apelación que en su momento presentó el actor en contra de la sentencia de primera instancia censurada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; en el cual se destaca lo siguiente: “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Es importante comenzar por advertir, como una vulneración a la protección judicial e igualdad ante la ley, como derechos civiles y políticos consagrados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, siendo Colombia un Estado signatario de dicha convención, y como tal un deber del Estado Colombiano, a través de sus instituciones jurídicas, velar por la salvaguarda de estos derechos protegidos, que la Jurisdicción Administrativa de Colombia, en lo que respecta a la temática que aquí es debatida, viola en forma flagrante derechos fundamentales de los coasociados, cuyas posturas jurídicas adoptadas en sus líneas de jurisprudencia, contrarían manifiestamente la interpretación de la carta constitucional, situación que muy a pesar de no

existir unanimidad en ésta materia al interior de los Tribunales y del propio Consejo de Estado, su explicación no resulta tan fácil como aparece”. (Subraya fuera del texto). Si bien es cierto, en la parte subrayada en la anterior transcripción el actor hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación no se hizo mención a este punto; observa esta Sala que en la providencia censurada se plasmó la postura reiterativa de esta Corporación frente al tema objeto de estudio, y en ella va inmerso materialmente el contenido, no solo de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también de las demás normas que regulan la materia. 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez Por lo demás, si el actor consideró que en el fallo tutelado no se hizo mención taxativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el caso concreto) por remisión que a él hace el artículo 267 del C.C.A.

(igualmente vigente para este caso), contaba con la posibilidad de solicitar al fallador de segunda instancia que adicionara la sentencia en los términos que dichas disposiciones normativas expresan, y como quiera que el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez no ejercitó esa facultad, no es posible que por vía de tutela se realice tal estudio. En este caso lo que evidencia la Sala, es que el señor Jimmy Eduardo Bolaños Martínez está inconforme con la decisión tomada por las

autoridades judiciales accionadas; lo cual no configura las irregularidades que expone, pues haría de esta acción una tercera instancia para reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural. Así las cosas, será modificada la decisión del a quo que negó el amparo constitucional impetrado, en el sentido de declarar improcedente la tutela frente al cargo de que no se hizo mención taxativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se confirmará en lo demás, toda vez que no se configuraron las irregularidades planteadas en la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional invocado, en el sentido de declarar improcedente la tutela frente al cargo de que no se hizo mención taxativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se confirmará en lo demás. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01989-01

Tutelante: Jimmy Eduardo Bolaños Martínez

ALBERTO YEPES BARREIRO LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente Consejera de Estado Salva Voto

SUSANA BUITRAGO VALENCIA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Consejera de Estado Conjuez

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