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CE-11001-03-15-000-2012-02004-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02004-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no actuar como parte del proceso Respecto del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, se encuentra que la tutelante no tiene legitimación en la causa, toda vez que quienes actuaron en él fueron los señores [R.V.] y [R.D.C.], con lo cual no se le están vulnerando ni afectando sus derechos fundamentales. En relación con la omisión que la actora atribuye al Tribunal Administrativo de Sucre por no haber ordenado al Juzgado Promiscuo de San Marcos la actualización del embargo en el proceso No. 1824, observa esta Sala, que al igual que en el punto anterior, no cuenta con legitimación en la causa por la misma razón referida a que no actuó como parte en el proceso al cual se debía dirigir la orden. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la decisión recurrida, que negó por improcedente, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02004-01(AC)

Actor: ANA TRINIDAD LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Trinidad López López contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito allegado el 19 de octubre de 2012 en la oficina de correspondencia de esta Corporación (fls. 1 a 3), la señora Ana Trinidad López presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y elJuzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre de ordenar la actualización del crédito para efectos del embargo de los derechos litigiosos que resultaren a favor del señor Rubén Darío Castellanos en el proceso contractual adelantado por éste contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, radicado No. 1996-057341. En relación con el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, hizo recaer la vulneración a sus derechos por no haber dispuesto la perención del proceso ejecutivo instaurado por Ramiro Vergara contra Rubén Darío Castellanos radicado No. 1824. A título de amparo constitucional solicitó: “2- …ordenar la perención del proceso No. 1.824 del año 1.996, de RAMIRO VERGARA contra RUBEN DARIO CASTELLANOS, que adelanta

el juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). 3Ordenar el pago de las costas y perjuicios a que haya lugar. 4Comunicar dicha medida al H. Tribunal Administrativo de Sucre, proceso 1.996-05734. 5De manera subsidiaria, le solicito, ordenar la liquidación total del crédito de dicho proceso No. 1824, teniendo en cuenta el pago parcial hecho por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, ya que se observan graves errores en las liquidaciones presentadas por el demandado. Así mismo solcito (sic) comunicar dicha medida y su resultado.”

2. Hechos El escrito de tutela se fundamenta en los supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: El señor Ramiro Vergara inició en 1996 proceso ejecutivo contra Rubén Darío Castellanos para obtener el cobro de una obligación monetaria, el cual tiene número de radicado 1824 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos y 1 El embargo de los derechos litigiosos se decretó en el proceso ejecutivo instaurado contra el señor Ruben Dario Castellanos, que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, Radicado 2011-0007. en el que se ordenó embargar sin límite de cuantía el resultado del proceso administrativo contractual No. 57342, que adelanta el señor Rubén Darío Castellanos contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales ante el Tribunal

Administrativo de Sucre. El referido proceso ejecutivo permanece inactivo desde el 16 de noviembre de 2001, por lo cual el señor Armando Moreno Rodríguez3 solicitó al Juzgado, el 7 de

septiembre de 2012, que decretara la perención del proceso por inactividad durante 11 años. Por su parte, la señora Ana Trinidad López inició proceso ejecutivo contra Rubén Darío Castellanos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja bajo el radicado 0007; este Despacho el 3 de octubre de 2012 ordenó embargar los derechos litigiosos correspondientes al demandado, en el proceso contractual No. 5734, medida que fue comunicada el 11 de octubre de 2012 al Tribunal Administrativo de Sucre que conoce del caso 57344. Afirmó que “el Tribunal no ha ordenado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos la actualización de la orden de embargo acorde con la nueva liquidación del crédito en el proceso 1824”.

3. Fundamento de la vulneración La tutelante considera vulnerados sus derechos de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no ha ordenado la perención del proceso 1824, así como el Tribunal Administrativo de Sucre no ha dado la orden al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos de actualizar el de embargo de conformidad con la nueva liquidación del crédito realizada en el proceso radicado No. 0007, en el que figura la señora López López como demandante.

4. Trámite 2 Ver folio 6. 3 Revisadas las pruebas allegadas a la actuación no se advierte que el memorialista sea parte en el referido proceso ejecutivo. 4 Ver folio 7.

Con auto de 31 de octubre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar dicho auto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Promiscuo de San Marcos como tutelados; vincular como tercero con interés al Juez Sexto Civil Municipal de Tunja y oficiar al Juzgado Promiscuo de San Marcos para que notifique a los señores Ramiro Vergara y Rubén Darío Castellanos quienes fungen como demandante y demandado en el proceso ejecutivo 1824 (fls. 10 a 11). Realizadas las respectivas comunicaciones, los accionantes y los terceros vinculados guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012 (fls. 32 a 37), “negó por improcedente” la solicitud de amparo para lo cual, en primer lugar consideró que la tutelante no está legitimada para interponer la acción toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega ya que quienes actuaron como partes en el proceso ejecutivo en el cual pretende se ordene la perención, son los señores Ramiro Vergara y Rubén Darío Castellanos; sin que la señora López López trajera en apoyo de su pretendida legitimidad, más que su dicho.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante la impugnó.

Expresó que es acreedora de quien figura como demandante en el proceso contractual radicado No. 5734 que adelanta el Tribunal Administrativo de Sucre; además, que solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja el embargo de los derechos litigiosos del proceso citado y que el mismo le fue concedido y comunicado al Tribunal el 11 de octubre de 2012.

Manifestó que el término que tenía el Tribunal Administrativo de Sucre para responder la orden de embargo venció “hace seis meses” por lo que se está vulnerando su derecho al debido proceso. Además, afirmó que la solicitud de perención no ha sido resuelta por el Juzgado Promiscuo de San Marcos con lo cual se genera un grave abuso a la norma procesal, sin que cite a que precepto procesal hace referencia. Afirmó que los “accionados guardaron silencio” y por ello “desviaron la investigación sobre los hechos de tutela”, pero que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja “respondió enviando copias de la actuación” en la cual consta el trámite dado a la solicitud de embargar los derechos litigiosos del proceso radicado No. 5734; sin que la señora López López sustentara en debida forma sus afirmaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legitimación en la causa por activa e interés directo respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier

persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 6 ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de

tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad8”. Por último, basta mencionar que, en ese sentido, la misma Corte en sentencia T552 de 20069, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La 6 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño

10 Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Negrillas fuera del texto original).

2. Análisis del Caso Concreto Entra esta Sala a estudiar el asunto haciendo las siguientes consideraciones: Respecto del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, se encuentra que la tutelante no tiene legitimación en la causa, toda vez que quienes actuaron en él fueron los señores Ramiro Vergara y Rubén Darío Castellanos, con lo cual no se le están vulnerando ni afectando sus derechos fundamentales.

En relación con la omisión que la actora atribuye al Tribunal Administrativo de Sucre por no haber ordenado al Juzgado Promiscuo de San Marcos la actualización del embargo en el proceso No. 1824, observa esta Sala, que al igual que en el punto anterior, no cuenta con legitimación en la causa por la misma

razón referida a que no actuó como parte en el proceso al cual se debía dirigir la orden. En cuanto al hecho que trae en la impugnación, esto es el referido a que el término que se tiene para responder “la orden de embargo” venció “hace seis meses”; para la Sala es un hecho que no fue planteado en el escrito inicial de tutela, por lo cual no será tenido en cuenta, toda vez que lo que se podría llegar a valorar son argumentos nuevos, mas no supuestos fácticos distintos a los relacionados en el escrito introductorio, ya que de hacerlo, se estarían vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de las demás partes e intervinientes dentro de la presente tutela; además de que tampoco se encuentra legitimada en la causa, por los argumentos pluricitados anteriormente. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la decisión recurrida, que negó por improcedente, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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