CE-11001-03-15-000-2012-02006-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02006-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por
pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.
Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta
Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto fáctico Este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Es decir ocurre cuando el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria se separa por completo de los hechos debidamente probados resolviendo a su arbitrio el asunto debatido o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión. La Sala considera que la situación anterior no se advierte en el fallo de la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia ya que dicha Corporación tuvo a su disposición todo el acervo probatorio necesario para proferir un fallo en derecho, tal como sucedió. Considera la Sala que lo señalado por el actor no tiene ningún asidero como quiera que se observa dentro de los documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que se dispuso de un material probatorio abundante que fue valorado en la oportunidad legal, y por lo tanto no se observa que haya incurrido en un defecto fáctico y por esa vía violar sus derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02006-01(AC)
Actor: EDILBERTO MURIEL RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTION La Sala decide sobre la impugnación presentada por el señor Edilberto Muriel Ramírez contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2012 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual determinó la improcedencia de la interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1 en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a juicio
del actor violó sus derechos fundamentales de respeto a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y defensa, a la remuneración 1 De 28 de marzo de 2012 (Folios 214 a 238 del anexo uno). mínima y vital y estabilidad del empleo, a la seguridad social, el buen nombre, al incurrir en un Defecto Fáctico. I.- ANTECEDENTES 1.1 El señor Edilberto Muriel Ramírez ingresó el 16 de enero de 1985 a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba alcanzando el grado de Mayor del Ejercito Nacional. 1.2. Por medio de la Resolución N° 10582 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional fue retirado del servicio activo. 1.3. Consideró el actor que dicha resolución no analizó su hoja de vida ya que de haberlo hecho no se habría llegado a la recomendación de retiro. Señaló que existían dudas sobre la reunión de la Junta Asesora para conceptuar sobre su retiro de la entidad. Por lo anterior presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se decretara la nulidad de la Resolución N° 10583 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó como restablecimiento ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía y el pago actualizado de salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones, auxilios y cesantías. 1.4. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín en providencia de 16 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda.
1.5. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 28 de marzo de 2012 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Señala el actor que con el fallo de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia se desconocieron todos los años de servicio prestados con varios reconocimientos y sin sanciones disciplinarias. II.- LA TUTELA 2 De 17 de octubre de 2002 “Por la cual se retira del servicio activo a unos oficiales del Ejercito Nacional” 3 De 17 de octubre de 2002 “Por la cual se retira del servicio activo a unos oficiales del Ejercito Nacional” 2.1. Edilberto Muriel Ramírez ex oficial del Ejercito Nacional Presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia correspondiendo a la Sección Quinta del Consejo de Estado avocar conocimiento en primera instancia. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela En sentir del actor la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, viola sus derechos fundamentales al respeto a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y defensa, a la remuneración mínima y vital y estabilidad del empleo, a la seguridad social, el buen nombre, toda vez que con ocasión de la misma se incurrió en un Defecto Fáctico. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:
2.3.1. La Juez Treinta Administrativa de Medellín señaló que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías constitucionales y el derecho a la igualdad con base en las normas y la jurisprudencia vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia. Manifestó que no ve la manera como se le pudo haber vulnerado al actor el debido proceso y el derecho a la igualdad por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. 2.3.2. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del tutelante por incapacidad profesional por lo que mediante Resolución 1058 de 2002 retiró del servicio activo del Ejercito Nacional a unos oficiales, entre ellos al actor, por lo que no hubo ninguna actuación irregular en la expedición del mencionado acto. 4 Núm. Rad.:2003-01223. Demandante: Edilberto Muriel Ramírez. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.. Explicó que el actor contaba con el procedimiento señalado en el Decreto 1790 de 2000 para impugnar la calificación otorgada que es determinante para el retiro de la institución. Indicó que el fallo tutelado no desconoce los derechos fundamentales porque se hizo una correcta valoración del procedimiento para la desvinculación del servicio activo del accionante a la luz de la normas vigentes y las pruebas obrantes en el proceso. 2.3.3. Por su parte la Directora de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional señaló que remitió la tutela al Grupo Contencioso
Constitucional del Ministerio de Defensa para lo de su competencia y solicitó no tener como sujeto activo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales del tutelante al Comandante del Ejercito Nacional. El Ministerio de Defensa guardó silencio. 2.4. La decisión de la Sección Quinta La Sección Quinta de esta Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Señala la Sección Quinta de esta Corporación que la tutela contra providencias judiciales en principio y por regla general es improcedente ya que el proceso dentro del cual se profirieron las providencias objeto de la tutela son una prueba de que el actor contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Advierte que cuando la persona desfavorecida con una providencia judicial acude a la tutela para revisar su legalidad se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 19915 . Explica que solo en situaciones excepcionales que evidencien que la providencia judicial padece un vicio procesal grave que lesiona el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho de defensa, la 5 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.” Sala ha admitido el mecanismo de la tutela como garante de esos especiales derechos amenazados o transgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Anota que en este caso no se advierte un vicio procesal ostensible que haga procedente la tutela, además que de los argumentos del actor tampoco se
evidencia que se haya vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, circunstancias que harían procedente la presente acción. Con base en lo anterior declaró improcedente la acción de la referencia. 2.5. Impugnación de la sentencia de tutela El actor al impugnar el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación señala que esa providencia al igual que la proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneran sus derechos al debido proceso a la defensa y a la igualdad, al darle visos de legalidad a una resolución sin motivación legal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sección Quinta que declaró su improcedencia. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia con su decisión de 28 de marzo de 2012, vulneró los derechos fundamentales de respeto a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y defensa, a la remuneración mínima y vital y estabilidad del empleo, a la seguridad social, el buen nombre, porque a juicio del actor la mencionada sentencia incurrió en un Defecto Fáctico. Para tal efecto se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Las causales de procedibilidad en el caso concreto ; 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han
servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.” (Negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones
constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A
partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”6 definidas. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”7 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en
presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad 8 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional
para su eventual revisión9 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.10 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o 9 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 10 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistra
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