CE-11001-03-15-000-2012-02014-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02014-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SANCIONA POR DESACATOImprocedencia porque prueba del cumplimiento del fallo se aportó después de impuesto la sanción. En ese orden de ideas, no puede afirmarse que al proferirse las decisiones que el señor Félix Hernando Gómez Ramírez pretende se dejen sin efectos, las autoridades judiciales desconocieron el acto que reconoció la pensión en favor de José Domingo Peláez o que éste desistió del incidente de desacato, en tanto los anteriores hechos sólo fueron acreditados dentro del proceso, después de que le impuso al actor la multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En otras palabras, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad que hacen procedente la acción de tutela, en tanto decidieron a partir de los elementos de hecho y derecho existentes al momento de emitir las decisiones correspondientes, sin que se advierta que hayan incurrido en un error en la emisión de las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005, sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02014-00(AC)
Actor: FELIX HERNANDO GOMEZ RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Hernando Gómez Ramírez, en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el
Juzgado 11 Administrativo de Medellín. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos y principios a la igualdad, vida digna, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad, defensa, trabajo, debido proceso y legalidad, que se deje sin efectos el auto del 30 del julio de 2012 del Juzgado 11 Administrativo de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se le sancionó por desacato con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-6): Afirma que el señor José Domingo Peláez presentó acción de tutela contra el ISS, con el fin de obtener respuesta a la petición que presentó para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Luz Amanda Arboleda. Narra que la demanda correspondiente fue resuelta por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, que le ordenó al ISS dar respuesta efectiva a la petición elevada sobre la pensión de sobrevivientes.
Indica que en cumplimiento de la sentencia se solicitaron los documentos que permiten establecer la convivencia del señor José Domingo Peláez con la señora Luz Amanda Arboleda. Relata que el juzgado antes señalado abrió en su contra, como Gerente Seccional del ISS, un incidente de desacato el día 3 de julio de 2012, y que el día 2 de agosto del mismo año fue notificado del auto del 30 del julio de 2012 del Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que lo sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente, por incumplimiento del fallo de tutela del 20 de marzo de 2012. Resalta que el día 8 de agosto de 2012 fue emitido el acto administrativo 023130, mediante el cual se le reconoció al señor José Domingo Peláez la pensión de sobrevivientes, y que dicha decisión se le notificó a éste el 21 de agosto del mismo año. Señala que el anterior acto administrativo fue emitido durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión al incidente de desacato iniciado en su contra. Manifiesta que al Tribunal Administrativo de Antioquia se le dio a conocer el acto administrativo mediante el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor José Domingo Peláez, pero que a pesar de ello dicha autoridad judicial decidió confirmar la sanción impuesta (mediante auto del 9 de agosto de 2012), argumentando que el referido acto no había sido notificado. Añade que el señor José Domingo Peláez, durante el trámite de la notificación de
la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desistió del trámite incidental. Asevera que la decisión adoptada por el ISS en favor del señor José Domingo Peláez, le fue notificada a éste el día 21 de agosto de 2012, por lo que a los 2 días siguientes se le solicitó al Juzgado accionado que inaplicara la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela que presuntamente se incumplió ya se había ejecutado totalmente. Subraya que a pesar de lo anterior se han iniciado en su contra las actuaciones pertinentes para lograr el cobro de la multa impuesta. Considera que la referida sanción debe inaplicarse o dejarse sin efectos, teniendo en cuenta que el propósito principal del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, razón por la cual si éstos se cumplen, carece de objeto por hecho superado que se persista en la ejecución de una sanción, que reitera, tenía como fin lograr el cumplimiento de una orden judicial. De otro lado considera que en el trámite incidental adelantado en su contra, se desconoció el desistimiento que presentó el señor José Domingo Peláez, en virtud del cual estima debió archivarse el proceso, según lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sostiene que al persistirse en la ejecución de dicha sanción, se desconocen los artículos 26 y 27 del Decreto 2591 de 1991 que versan sobre el desistimiento y el cumplimiento de los fallo de tutela, y por consiguiente se atenta contra el principio
de legalidad. Estima que también se han desconocido sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, porque no se valoró dentro del proceso las pruebas que acreditaban las gestiones que se venía adelantado para cumplir el fallo de tutela, y por consiguiente la ausencia del elemento subjetivo que se requiere para emitir una decisión por desacato, razón por la cual sostiene que la mencionada multa fue impuesta bajo un régimen de responsabilidad meramente objetivo, por el hecho de existir un retardo en el cumplimiento de lo ordenado. Finalmente estima que sus derechos a la honra y buen nombre también resulta vulnerados con la sanción impuesta, teniendo en cuenta su condición de Gerente Seccional del ISS, y que adelantó las gestiones pertinentes para cumplir el fallo de tutela contra la entidad antes señalada. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 104-106): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, destaca frente al argumento del accionante, consistente en que no se tuvo en cuenta el desistimiento que presentó el señor José Domingo Peláez, “que basta con observar el contenido de la providencia proferida en el curso del grado jurisdiccional de consulta para verificar que la decisión estuvo precedida de un análisis y razonamiento sobre el asunto discutido, y que se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, discriminando cada una de las etapas que se llevaron a cabo en el trámite de desacato de tutela impulsado por el Juzgado Once Administrativo”.
Afirma que confirmó la sanción impuesta por el juzgado antes señalado en contra del accionante, teniendo en cuenta que la respuesta proferida por el ISS, consistente en que la solicitud del señor José Domingo Peláez fue trasladada a la dependencia encargada de establecer el tiempo de convivencia de éste con la señora Luz Amanda Arboleda, no satisfacía por falta de coherencia con lo solicitado el derecho de petición del señor José Domingo Peláez. Respecto al argumento del actor, consistente en que no se tuvo en cuenta el acto administrativo del 8 de agosto de 2012, mediante el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor José Domingo Peláez, precisa que dicha decisión no fue considerada en tanto fue aportada al trámite incidental después de proferido el auto del 9 de agosto de 2012 que confirmó la referida sanción. Por las anteriores razones considera que en la decisión que profirió no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el
juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 2° Análisis del caso en concreto. Para tener una mayor compresión de los hechos que dieron origen a la acción objeto de estudio, estima la Sala necesario destacar las siguientes circunstancias, especialmente a partir del proceso de tutela e incidente de desacato 2012-00151, demandante José Domingo Pelaéz9, con ocasión al cual como se indicó en el acápite de antecedentes, se emitió un fallo de tutela en contra del ISS que debía ejecutar el doctor Félix Hernando Gómez Ramírez, que al incumplirlo fue sancionado por las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad, en
presunta vulneración de los derechos y principios a la igualdad, vida digna, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad, defensa, trabajo, debido proceso y legalidad:
1. En el mes de marzo de 2012 el señor José Domingo Peláez presentó acción de tutela contra el ISS, porque en vulneración de su derecho de petición, no había recibido respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho por el fallecimiento de su esposa Luz Amanda Arboleda (Fl. 38).
2. Dicha acción fue conocida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, amparó el derecho de petición del señor José Domingo Peláez, y en consecuencia le ordenó al ISS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia antes señalada, resolviera de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por el señor José Domingo el 6 de octubre de 2010, le notificara a éste la respuesta correspondiente e informara al despacho judicial las actuaciones que adelantó para cumplir la orden emitida (Fl. 44-46).
3. Ante el no cumplimiento de la orden antes descrita, el señor José Domingo Peláez acudió ante el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que mediante auto del 21 de junio de 2012 dio apertura a un incidente de desacato contra 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May.
2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 La copia del expediente 2012-00115, demandante José Domingo Pelaéz, fue aportada por el Juzgado Once Administrativo de Medellín (Fl. 37). el doctor Félix Hernando Gómez Ramírez (accionante en el presente proceso), Gerente Seccional del ISS (Fls. 55,59).
4. Dentro de incidente de desacato que impulsó el juzgado antes señalado, el ISS mediante oficio del 4 de julio de 2012, informó que se encontraba analizando y verificando las pruebas tendientes a demostrar la convivencia y tiempo de la misma entre la señora Luz Amada Arbolea y José Domingo Peláez, a fin de resolver la petición elevada por éste (Fl. 62).
5. A través de auto del 30 de julio de 2012, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín sancionó al señor Félix Hernando Gómez Ramírez, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente, por incumplimiento del fallo de
tutela proferido por la misma autoridad judicial el 20 de marzo de 2012, al considerar que aún no se había emitido la respuesta de fondo a la mencionada petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y a que el funcionario sancionado tampoco expuso alguna razón que justificara el incumplimento de la orden proferida (Fls. 65-66).
6. La sanción antes señalada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 9 de agosto de 2012, en atención a que el funcionario sancionado no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida en favor del señor José Domingo Peláez, esto es, la resolución de fondo de la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Fls. 71-73).
7. El mismo día en que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto antes señalado, pero con posterioridad a la emisión del mismo, el ISS10 solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, considerando que la misma carecía de objeto por hecho superado, en atención a que en favor del señor José Domingo Peláez se emitió la Resolución 023130 del 8 de agosto de 2012, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes y se ordenó el pago del retroactivo correspondiente. Asimismo, con el referido escrito aportó la resolución antes señalada y un documento del 9 agosto de 2012 suscrito por el señor José Domingo Peláez, que tiene como asunto de referencia la palabra desistimiento, y en el que aquél le solicita al Tribunal que se abstenga de hacer efectiva la referida sanción, en tanto el ISS
resolvió su petición (Fls. 74-79).
8. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2012, el ISS11 le solicita al Juzgado 11 Administrativo de Medellín que archive definitivamente el expediente de tutela, en atención a que la Resolución 023130 del 8 de agosto de 2012, que se profirió en favor del señor José Domingo Peláez, fue notificada el 21 de agosto del mismo año (Fl. 89).
9. A través del auto del 4 de septiembre de 2012 el juzgado antes señalado, en cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 2012, dispuso que previo al cobro coactivo de la sanción impuesta, se intentara un “cobro persuasivo” de la misma, el cual se llevó a cabo mediante oficio del 5 de septiembre del mismo año
(Fls. 95-96). 10 A través de la abogada Bibi Krishana Ochoa Arroyave, que no se advierte
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