CE-11001-03-15-000-2012-02024-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02024-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad: sustantivos y adjetivos La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. REVISION DE PENSIONES - Procedimiento El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que la ley consagrará un procedimiento para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, convenciones o laudos válidamente celebrados, y a la fecha el legislador no ha desarrollado esta disposición normativa. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, indicó que debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales pese a ser expedidos atendiendo a otras causales, son el único mecanismo legal con que se cuenta para lograr la revisión de un fallo o decisión administrativa en que se reconozca una pensión. El primero de los artículos lo aplica la autoridad administrativa con el objeto de revocar las pensiones reconocidas por medio de un acto administrativo, y el segundo, constituye un recurso de revisión judicial de las decisiones que reconocieron pensiones vía sentencia.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 19 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / PENSION - Régimen especial de congresistas / REVISION DE PENSIONES - Procedimiento Es importante advertir, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 autorizó al legislador para establecer un procedimiento breve para la revisión de las
pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales. Es decir, que pensiones como la que fue reconocida al señor Velásquez Restrepo, podrían ser revisadas en sede judicial. Si bien el mencionado mecanismo no ha sido regulado a la fecha, la sentencia C-258 de 2013 avaló la posibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 que reglamenta un procedimiento para el efecto y a él debe acudir la entidad accionante. Vale resaltar también que la norma analizada adicionó dos causales nuevas al recurso extraordinario de revisión en tratándose pensiones públicas, con el objeto de proteger los recursos públicos destinados gasto social en pensiones. En consecuencia, el legislador consagró los mecanismos administrativos y judiciales que pueden ejercer las autoridades para controvertir las pensiones o prestaciones económicas que considera reconocidas o reliquidadas indebidamente, como lo estimó FONPRECON respecto de la del señor Luis Javier Velásquez Restrepo, no obstante, no se probó que previamente a acudir a sede constitucional, la entidad haya agotado esos mecanismos para hacer cesar la vulneración de los derechos que consideró transgredidos con la decisión judicial atacada, razón por la cual, resulta imperioso concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, lo que impone declarar la improcedencia del amparo. En efecto, en tratándose de pensiones corresponde al juez natural determinar de conformidad con las normas constitucionales y legales, máxime cuando en el caso concreto el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales en torno a las cuales se estableció el recurso extraordinario
de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02024-01(AC)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el fallo de 13 de noviembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud Mediante escrito de 26 de octubre de 2012, el señor Francisco Álvaro Ramírez Rivera, en calidad de Director General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Luis Javier Velásquez Restrepo contra el referido Fondo1. 1.2. Hechos El señor Luis Javier Velásquez Restrepo fungió como Representante a la
Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0992 de 3 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado entre el 20 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, emolumento que liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. El tutelante solicitó la reliquidación de la mesada pensional, la cual le fue negada mediante Resolución No. 829 de 12 de junio de 2003 expedida por el Director de FONPRECON. 1 Expediente No. 2004-07744-01. En consecuencia, el señor Velásquez Restrepo ejerció acción de tutela y el amparo le fue concedido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 3 de junio de 2004, que ordenó que la liquidación de la pensión no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año hubieren devengado los congresistas en ejercicio. En cumplimiento de lo anterior, FONPRECON expidió la Resolución No. 00992 de 23 de junio de 2001 en la que ordenó la nivelación de la pensión del señor Velásquez Restrepo. Con posterioridad, el pensionado, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento demandó a FONPRECON, para efectos de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0992 de 2001 y 829 de 2003 y, a título de
restablecimiento del derecho, se le reconociera la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto hubiere percibido un Congresista en ejercicio, “en la fecha en que se decretó la prestación (…)”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”, conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de 6 de octubre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) la pensión del demandante debió liquidarse teniendo como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, sin ser inferior su monto al 75%, de manera que la base de la liquidación debió ser lo que recibían los representantes a la cámara de Representantes en el año 2001 y no teniendo en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicios, como lo hizo el fondo” 2. Inconforme con el fallo del a quo, FONPRECON a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que mediante sentencia de 22 de marzo de 2012 confirmó la decisión al concluir que por estar demostrado 2 Folio 69. que el actor se encuentra en el régimen de transición “se tiene entonces que la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso
mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que en el sub-lite corresponde al 3 de septiembre de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No. 00992” 3. 1.3. Fundamentos de la solicitud Consideró la entidad accionante que el operador judicial incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustantivo, al apartarse de forma caprichosa de la aplicación de la sentencia C-608 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, bajo el entendido que el mínimo de la pensión se relaciona directamente con lo recibido por el congresista durante su último año de trabajo y no puede determinarse a partir de “la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso”. Adujo que “basta una simple lectura de las consideraciones del fallo y de la parte resolutiva de la misma (sic), para evidenciar la protuberancia del defecto sustantivo en que incurre al desconocer los efectos de la exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-608 de 1999, de suerte que de haber interpretado correctamente la normatividad aplicable el sentido de la decisión sería totalmente opuesto y por demás ajustado a la Constitución”. Para sustentar su inconformidad, trajo a colación apartes de las sentencias C-820 de 2006 y C-539 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, y para el caso específico sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, apartes de la
sentencia T-296 de 2009. 1.4. Petición de amparo La entidad accionante solicita que se deje sin efectos la decisión censurada dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 22 de marzo de 2012 para que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo que aplique para el 3 Folio 69. efecto la “ratio decidendi de la decisión contenida en el sentencia C-608 de 1999 mediante la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que debe interpretarse que ‘el ingreso mensual promedio’ a tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del congresista (…) está relacionado directamente con lo recibido por el congresista aspirante a la pensión durante su último año de trabajo, y no puede determinarse a partir de “la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 31 de octubre de 2012, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” y al señor Luis Javier Velásquez Restrepo, como terceros interesados en las resultas del proceso. En cumplimiento de lo ordenado en proveído de 15 de marzo de 2013 se sorteó conjuez como consecuencia de la desintegración del quórum decisorio para dirimir el presente asunto, por haberse presentado empate. No obstante lo anterior, al ser posesionado el Consejero Jorge Octavio Ramírez
Ramírez el 30 de agosto de 2013, se desplazó al conjuez nombrado y se envió el expediente al magistrado de turno para que dictara el correspondiente fallo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” La autoridad judicial accionada en escrito presentado el 29 de noviembre de 2012 a través del Magistrado José Rodrigo Romero Romero señaló que las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo contra la entidad ahora tutelante se encuentran ampliamente descritas en la sentencia de 6 de octubre de 2006, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como sustento allegó copia de las providencias en comento. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y Luis Javier Velásquez Restrepo Pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de noviembre de 2013, negó la solicitud de amparo instaurada por FONPRECON. Para arribar a tal resolutiva concluyó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela, en la sentencia censurada se realizó una interpretación armónica, razonable y suficiente del Decreto 1293 de 1994 y del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que señalan la manera como debe constituirse el
ingreso base y el porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, reajuste y sustitución de la misma para los congresistas y no advirtió ninguna irregularidad en el ejercicio interpretativo de las referidas normas. Agregó que “lo que existe, es una diferencia de criterio de los tutelantes en relación con la providencia, diferencia que, se repite, no tiene relevancia constitucional, en la medida en que el alcance de las normas invocadas no vulnera el derecho fundamental cuya protección se solicita, esto es, el derecho al debido proceso, que fue preservado en el procedimiento ordinario que se cuestiona” 4. 1.8. Impugnación 4 Folio 112. El 24 de enero de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de su Director General y Representante Legal, radicó escrito por medio del cual impugnó la sentencia proferida por el a quo. Consideró que el fallo censurado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-608 de 1999 sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, razón por la que el operador jurídico erró al insistir en interpretaciones que desconocen la realidad jurídica de la citada norma.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por FONPRECON contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo instaurada por FONPRECON y si la decisión de 22 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo lesionó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) procedimiento para la revisión de las pensiones; iv) requisito de subsidiariedad y v) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Procedimiento para la revisión de las pensiones El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que la ley consagrará un procedimiento para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, convenciones o laudos válidamente celebrados, y a la fecha el legislador no ha desarrollado esta disposición normativa. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, indicó que debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 1911 y 2012 de la Ley 797 de 2003, los cuales pese a ser expedidos atendiendo a otras causales, son el único mecanismo legal con que se cuenta para lograr la revisión de un fallo o decisión administrativa en que se reconozca una pensión. El primero de los artículos lo aplica la autoridad administrativa con el objeto de revocar las pensiones reconocidas por medio de un acto administrativo, y el segundo, constituye un recurso de revisión judicial de las decisiones que reconocieron pensiones vía sentencia. 2.5. Requisito de subsidiaridad La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o
negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios 11 Mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería se declaró al exequibilidad condicionada del artículo, en el entendido que, para proceder a esta revocatoria se requería: (i) el respeto pleno del debido proceso,(ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión, (iii)corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado y (iv) para proceder a la revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Es decir, tal y como lo dispuso la Sentencia C-835 de 2003 cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. 12 Mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería se declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” contenida en los incisos primero y tercero de este artículo. En lo de más se declaró su
exequbilidad. judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) En otro pronunciamiento, sobre el tema, señaló13: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela 13 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrilla fuera de texto). 2.6. Análisis del caso concreto En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de
inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 22 de marzo de 2012, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 8 de junio del mismo año y la solicitud de
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