CE-11001-03-15-000-2012-02025-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02025-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA – Presuntamente indebida / FONPRECON – Administradora pensional Se conoce dentro del expediente que mediante Resolución No. 1483 de 26 de diciembre de 2001, FONPRECON reconoció pensión de jubilación al señor [V.E.U.V.] (qepd), de conformidad con lo señalado en la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, por haber fungido como Representante a la Cámara durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1970 y 20 de julio de 1978, emolumento que liquidó con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. El 26 de octubre de 2006, el señor [V.E.U.V.] elevó petición ante FONPRECON, con el objeto de que se reliquidara su pensión tomando como base el 75% de lo que por todo concepto devengaban los Congresistas a la fecha en que se decretó la prestación (años 2000-2001). La
solicitud fue negada mediante la Resolución No. 1878 de 31 de octubre de 2006 y confirmada mediante la Resolución No. 2294 de 30 de noviembre del mismo año, razón por cual el pensionado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. Encontrándose en trámite el proceso, el demandante falleció y la pensión le fue sustituida a la señora [J.I.R.U.] a partir de julio de 2009. Mediante sentencia de 17 de junio de 2010, el a quo negó las pretensiones, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 12 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” (…) decidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar: “3. CONDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante [V.E.U.V.] (q.e.p.d.) tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al día 26 de diciembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique la entidad demandada. (…)”. (…) Alegó el accionante el desconocimiento de la sentencia C-608 de 1999, porque se hizo una reliquidación respecto de la pensión
del señor [V.E.U.V.] (q.e.p.d) en forma diferente a como lo exigen las normas sustanciales analizadas y declaradas exequible en el mencionado fallo. Es importante advertir, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 autorizó al legislador para establecer un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales. Es decir, que pensiones como la que fue reconocida al señor [V.E.U.V.] (q.e.p.d), podrían ser revisadas en sede judicial, que es lo que ahora se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela. Si bien el mencionado mecanismo no ha sido regulado a la fecha, la sentencia C-258 de 2013 avaló la posibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 que regula un procedimiento para el efecto y a él debe acudir la entidad accionante. Los artículos 19 y 20 ibídem consagran: “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. (…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.”. En consecuencia, el legislador consagró los mecanismos administrativos y judiciales que pueden ejercer las autoridades para controvertir las pensiones o prestaciones económicas que considera reconocidas o reliquidadas indebidamente, como lo consideró FONPRECON respecto de la del señor [V.E.U.V.] (qepd), no obstante, no se probó que previamente a acudir a sede constitucional, la entidad haya agotado esos mecanismos para hacer cesar los
derechos que consideró vulnerados con la decisión judicial atacada, razón por la cual, resulta imperioso concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, lo que impone declarar la improcedencia del amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / ACTO LEGISLATIVO NO. 1 DE 2005 / LEY 797 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02025-01(AC)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el fallo de 4 de abril de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El doctor Francisco Álvaro Ramírez Rivera, en calidad de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, para que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia de 12 de julio de 2012,
proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Víctor Esteban Urueta Velilla (qepd) contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1.
2. Hechos El señor Víctor Esteban Urueta Velilla (qepd) fungió como Congresista durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1970 al 20 de julio de 1978. 1 Expediente No. 2007-0432 Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1483 de 26 de diciembre de 2001. En el año 2007, el señor Urueta Velilla (qepd) inició proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, para efectos de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1878 de 31 de octubre de 2006 y No. 2294 de 30 de noviembre de 2006, mediante las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación pensional en su calidad de ex Congresista, y a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera aquella con el 75% del ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto hubiere percibido un Congresista en ejercicio, “desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de
1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, conoció del proceso en primera instancia, y mediante providencia
del 17 de junio de 2010 negó las pretensiones. En el fallo se afirma que la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, exigen para su aplicación que el beneficiario haya laborado posteriormente a su expedición y se encuentre afiliado a FONPRECON y, si bien es cierto, el artículo 2 ibidem creó un régimen de transición que beneficiaba a todos los ex congresistas que al momento de entrada en vigencia de la citada Ley 4ª no se encontraran en ejercicio de esas funciones, no lo es menos que el Consejo de Estado ha venido inaplicando dicha normatividad. Inconforme el señor Urueta Velilla (qepd), interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, quien mediante sentencia de 12 de julio de 2012 revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones al concluir que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, en consecuencia, la liquidación de su pensión debía hacerse “teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que corresponde al día 26 de diciembre de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No. 1483, momento a partir del cual se debe reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta que el monto no podrá ser inferior al 75% del
ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”.
3. Fundamentos de la solicitud Consideró la entidad accionante que el operador judicial incurrió en una “vía de hecho” por defecto sustantivo, al apartarse de forma caprichosa de la aplicación de la sentencia C-608 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido que el promedio que indica el citado artículo debe establecerse en relación directa y específica con la situación de cada Congresista aspirante a la pensión y no tomando el promedio sobre lo que en general devengan los Congresistas, pues se desconocerían los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad.
Rechazó la afirmación realizada en la sentencia objeto de controversia, según la cual solo la parte resolutiva de la sentencia C-608 de 1999 genera efectos vinculantes, no así la parte considerativa. Para sustentar su inconformidad, trajo a colación apartes de las sentencias C-820 de 2006 y C-539 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, y para el caso específico sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, apartes de la sentencia T-296 de 2009.
4. Petición de amparo “PRIMERA: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Luís Rafael Vergara Quintero, por la vulneración del Derecho al Debido Proceso de mi representada al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, dentro del expediente 2007-0432 Radicación Interna 0301-11.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dentro del expediente 2007-0432 Radicación Interna 0301-11.
TERCERA: Que se ordene a la Corporación accionada Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2007-0432, Radicación Interna 0301-11, aplicando para el efecto la RATIO DECIDENDI de la decisión contenida en la Sentencia C-608 de 1999 mediante la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que debe interpretarse que el “ingreso mensual promedio” a tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del congresista, y que se menciona “tanto el texto del artículo 17 que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo” está relacionado directamente con lo recibido por el congresista aspirante a la pensión durante su último año de trabajo, y no puede determinarse a partir de “la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso”.
5. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 8 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”2 y a la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta, como terceros interesados en las resultas del proceso.
6. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección “A”. El Magistrado Ponente de la decisión controvertida, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2013, adujo que las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión están descritas en el pronunciamiento y se sustentan en las pruebas aportadas al proceso debidamente valoradas. Manifestó que el fallo cuestionado constituye reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda y en manera alguna incurre en el quebranto alegado por el accionante. 2 La acción de tutela únicamente se dirigió contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”,
7. Contestación de los terceros vinculados – Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y señora Josefina Isabel Rosales de Urueta. Pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de abril de 2013, negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.
Concluyó que no se desconoció la sentencia C-608 de 1999, por el contrario, fue uno de los fundamentos para proferir el fallo cuestionado y, en consecuencia, en derecho se dispuso el reajuste pensional del señor Urueta Velilla (qepd), teniendo en cuenta para los efectos, todos los conceptos que percibía el Congresista al momento en que se profirió la resolución del reconocimiento. Agregó que la solicitud de tutela no planteaba una cuestión de genuina relevancia constitucional, puesto que lo perseguido era dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
9. Impugnación El 6 de junio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de su Director General, radicó escrito por medio del cual impugnó la sentencia proferida por el a quo. Consideró que el hecho de que el fallo del Consejo de Estado que se tuteló decidiera “que el 75% del ingreso mensual del último año se calculara no con base en el último año de servicio del señor Urueta Velilla (20 de julio de 1997 a 19 de julio de 1978) sino con base en el 75% promedio de los devengado por los congresistas para el día 26 de diciembre de 2001, fecha en la cual se decidió la prestación del ex Congresista”, constituye un error judicial y una “vía de hecho” violatoria del debido proceso y que agravia injustificadamente a la entidad, desconociendo lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999.
Solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia, se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Sección Segunda – Subsección
“A” de esta Corporación, proferir una decisión ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Víctor Esteban Urueta Velilla (qepd) contra FONPRECON, desconoció el precedente constitucional consagrado en la sentencia C-608 de 1999 y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o
en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia
contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Procedimiento para la revisión de las pensiones El Acto Legislativo 1 de 2005 dispone que la ley consagrará un procedimiento para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, convenciones o laudos válidamente celebrados, y a la fecha el legislador no ha desarrollado esta disposición normativa. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, indicó que debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 199 y 2010 de la Ley 797 de 2003, los cuales pese a ser expedidos atendiendo a otras causales, son el único mecanismo legal con que se cuenta para lograr la revisión de un fallo o decisión administrativa en que se reconozca una determinada pensión. El primero de los artículos lo aplica la autoridad administrativa con el objeto de revocar las pensiones reconocidas por medio de un acto administrativo, y el segundo, constituye un recurso de revisión judicial de las decisiones que reconocieron pensiones vía sentencia.
5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Requisito de inmediatez
La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad11 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de
tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” 9 Mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería se declaró al exequibilidad condicionada del artículo, en el entendido que, para proceder a esta revocatoria se requería: (i) el respeto pleno del debido proceso,(ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión, (iii)corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado y (iv) para proceder a la revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Es decir, tal y como lo dispuso la Sentencia C-835 de 2003 cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. 10 Mediante sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería se declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” contenida en los incisos primero y tercero de este artículo. En lo de más se declaró su exequbilidad. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren La Corte Constitucional13 explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional14 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. 5.2. Requisito de subsidiaridad La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente.
En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto) En otro pronunciamiento, sobre el tema, señaló15: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: 13Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos
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