CE-11001-03-15-000-2012-02027-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02027-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN
TARDÍA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 19 de octubre de 2011, notificado por edicto desfijado el 31 de octubre siguiente, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de octubre de 2012, esto es, más de once meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional se debió a la dificultad de conseguir los documentos para fundamentar su discrepancia con la sentencia de primera instancia, para lo cual tuvo que acudir a una acción de tutela y a un incidente de desacato; dicho argumento no representa una excusa suficiente para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que, como se puede verificar en el folio 6 del anexo, el señor [F.G.] solicitó, mediante derecho de petición, la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, esto es, más de diez meses después de tener conocimiento de la sentencia que se cuestiona, la cual constituye el hecho
generador de la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales del actor. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02027-01(AC)
Actor: ANIBAL FRANCO GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Aníbal Franco Gómez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la referida autoridad judicial, dentro de la acción de controversias contractuales instaurada contra el Instituto de Desarrollo Urbano.
1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada “desconoce el principio de la efectividad de los derechos fundamentales” y “contiene defectos sustantivos porque niega la aplicación del principio pro homine”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 19 de octubre de 2011, notificado por edicto desfijado el 31 de octubre siguiente, y
la solicitud de amparo se interpuso el 26 de octubre de 2012, esto es, más de once meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Si bien el accionante en el escrito de impugnación manifestó que la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional se debió a la dificultad de conseguir los documentos para fundamentar su discrepancia con la sentencia de primera
instancia, para lo cual tuvo que acudir a una acción de tutela y a un incidente de desacato; dicho argumento no representa una excusa suficiente para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, toda vez que, como se puede verificar en el folio 6 del anexo, el señor Franco Gómez solicitó, mediante derecho de petición, la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, esto es, más de diez meses después de tener conocimiento de la sentencia que se cuestiona, la cual constituye el hecho generador de la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales del actor. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” la acción de tutela ejercida por el señor Aníbal Franco Gómez, para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente