🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-02031-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02031-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA EN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia de la acción de tutela contra decisión que negó el desacato sin revisar el contenido del fallo y de la petición del ciudadano. Sin embargo, la Sala no comparte el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 29 de agosto de 2012, toda vez que en dicho auto se cita el contenido de la respuesta emitida por la entidad obligada a resolver la petición, pero no se revisa el contenido de la petición ni del fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, lo que conllevó a que el tribunal considerara que se había dado cumplimiento a la orden de tutela sin que en realidad dicha situación ocurriera. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el hecho victimizante en el que el señor Floresmiro Suárez León basó su petición no era el desplazamiento forzado, como concluyó la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas al momento de emitir la respuesta, sino la muerte del señor Evangelista Suárez, padre del peticionario, tema que no fue abordado en el escrito del 14 de agosto de 2012, a pesar de que era dicha situación la que generaba la petición de reparación como víctima de la violencia. Quiere decir entonces, que el tribunal omitió analizar en conjunto los documentos que sirvieron de fundamento al accionante para presentar el incidente de desacato, y la respuesta dada por la entidad en cumplimiento del fallo, incurriendo de esta manera en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que se tutelará el derecho fundamental de

petición del señor Floresmiro Suárez León.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02031-00(AC)

Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Floresmiro Suárez León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Floresmiro Suárez León, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó lesionado por las autoridades accionadas al no dar respuesta a la petición, y al negar el incidente de desacato propuesto por el accionante contra Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de desacato propuesto por el hoy accionante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas; III) se ordene al tribunal accionado continuar con el trámite del incidente de desacato.

2. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el accionante que el 1º de julio de 2012 interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1º de agosto de 2012, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicha providencia, informara al accionante el estado actual en que se encontraba la petición del 4 de septiembre de 2008, reiterada mediante escrito del 1º de junio de 2012, así como que documentos o que trámites se encuentran pendientes para efectos de reclamar en el evento que sea procedente la indemnización administrativa. Señala el actor, que como consecuencia de la omisión de la entidad en dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, presentó incidente de desacato ante la misma Corporación. Indica que el tribunal resolvió el incidente de desacato de manera desfavorable a sus intereses, bajo el argumento de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social dieron cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela antes indicado, la cual consideró se demostró con la copia del Oficio No. 20127205189341 del 14 de

agosto de 2012, por medio del cual se le informó el estado en que se encuentra la solicitud presentada. A juicio del accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al negar el incidente de desacato, toda vez que dio por contestada la petición teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad demandada respecto del proceso bajo radicado 2012-935, cuando el proceso al que se hace mención en el trámite incidental es el 2012 179, referido a la solicitud de reparación de víctimas por el homicidio de Evangelista Suárez, ocasionada por grupos armados al margen de la ley. Manifiesta el señor Floresmiro Suárez León que la entidad accionada se pronunció sobre la situación de desplazamiento forzado, lo cual es objeto de una acción de tutela diferente (2012-935), y de la cual conoce otra Sala dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y guardó silencio respecto a la petición presentada sobre la reparación de víctimas por la muerte de Evangelista Suárez León, proceso al cual se le asignó el número de radicado RIVA, caso No. 95489.

3. Intervenciones Mediante providencia del 1º de noviembre de 2012, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 75).

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito visible a folios 81 a 87 manifestó que dicha entidad no está facultada para dar

respuesta a las solicitudes del accionante, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a las pretensiones de la demanda de tutela, la responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Por lo anterior, indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, y solicita que se ordene a la entidad competente dar respuesta en el caso concreto. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento del trámite adelantado dentro del incidente de desacato propuesto por el actor, y manifestó que dicha Corporación acatará cualquier decisión que se tome con ocasión de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Departamento para la Prosperidad Social, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas

existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración

de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el

valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el

requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el

ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Floresmiro Suárez León, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incurrió en desacato de la orden que se le dio en el fallo de tutela dictado por la misma Corporación el 1º de agosto de 2012.

5. Caso concreto En síntesis, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no dar respuesta a la petición formulada sobre la indemnización como víctima de la violencia.

Observa la Sala que la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el incidente de desacato por él propuesto, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo la entidad encargada de absolver la petición del actor, dio respuesta a las solicitudes formuladas el 4 de septiembre de 2008 y el 1º de junio de 2012. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe entrar a revisar en primer lugar el contenido de la petición formulada por el accionante, así como las consideraciones y la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 1º de agosto de 2012 dentro de la acción de tutela iniciada por el hoy actor contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social. Encuentra la Sala una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, que las peticiones presentadas por Floresmiro León el 4 de septiembre de 2008 y el 1º de junio de 2012, se encaminan a buscar el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte del señor Evangelista Suárez, padre del actor, causada por grupos armados al margen de la Ley.

Lo anterior fue estudiado a su vez por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la acción de tutela anteriormente indicada, quien mediante providencia del 1º de agosto de 2012 consideró lo siguiente: “(…) Como se señala, en el caso bajo estudio, el peticionario considera vulnerado (sic) sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde el 1º de junio de 2012, en la cual solicitó se continuara con el trámite y pago del reconocimiento de la calidad de víctima por la violencia para la indemnización y, que se tuvieran en cuenta como pruebas los instrumentos aportados con su escrito para acreditar dicha calidad, más cuando en calidad de víctima ha adelantado los trámites necesarios desde el 21 de noviembre de 2008, para que se acredite como tal, el cual en un comienzo le fue negado, pero en virtud de una tutela le pidieron que aportara cualquiera de las pruebas que tuviera, recibiendo al cumplir con ella un Oficio el 13 de febrero de 2012 en el que le informan que se revocaba la decisión de no reconocer y en consecuencia se decide no negar la calidad de víctima, pero el caso permanecía en estado de reserva técnica ya que no se contaba con los elementos de prueba suficientes para acreditar dicho reconocimiento. (…) Ahora bien, el señor Floresmiro Suárez, en el escrito de tutela manifiesta y acredita que era hijo del señor Evangelista Suárez (Q.E.P.D.). Igualmente, allegó fotocopia

simple y sin sello de radicado de constancia de recibo del formulario de solicitud de reparación administrativa presentada al parecer ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de septiembre de 2008, en la cual se solicitó la reparación administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008. (…) De conformidad con el anterior recuento normativo y, como quiera que la entidad no dio contestación a la última solicitud radicada por el mismo, en la cual en efecto y, en acatamiento del Oficio enviado por ésta el 13 de febrero de 2012, allega los documentos que tiene en su poder con el fin de acreditar su calidad de víctima, ante el requerimiento que afirma se hace en el Oficio en mención, en donde se decide revocar la decisión de no reconocer y en consecuencia no negar la calidad de víctima, permaneciendo en reserva técnica hasta tener los elementos de prueba suficiente para acreditarla (sic) misma, es necesario tutelar este derecho fundamental. (…) Con fundamento en lo anterior es importante tener en cuenta que la entidad accionada no se pronunció dentro del término concedido en el Auto admisorio frente a la presente acción, ni en ningún estado de la solicitud, por lo cual se avizora la vulneración al presunto derecho fundamental de petición invocado, puesto que han transcurrido más de tres (3) años desde la presentación del formulario y, más de 1 mes de radicada la segunda petición con la que nuevamente los aporta, sin que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...