CE-11001-03-15-000-2012-02067-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02067-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas
de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 15 de diciembre de 2011 y fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de febrero de 2012. La acción de tutela se interpuso hasta el 31 de octubre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho meses desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Además, las razones que expone para subsanar el incumplimiento de la inmediatez no son de recibo para la Sala, por cuanto solo refieren a la existencia de una situación continua y actual de vulneración de derechos, con base en la sentencia T-584 de 2011 de la Corte Constitucional, lo cual no es realmente una justificación de la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-000-201202203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02067-01(AC)
Actor: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra la sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de tutela1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito de 31 de octubre de 2012, radicado en la Secretaría General de
esta Corporación, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla –antes, Superintendencia Distrital de Liquidaciones-, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial mencionada al proferir la providencia de 15 de diciembre de 20112, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2004-02769-01 (2011-00674-W), adelantada por el señor Ariel Castillo Suárez, contra la accionante.
2. Fundamentos de la solicitud
1 Consideró el a quo que en el caso concreto no concurría el requisito de inmediatez. 2 Sentencia notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2012. A juicio de la entidad tutelante, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en una vía de hecho “por proferir una decisión abiertamente ilegal”3, toda vez que interpretó de manera errada el artículo 41 de la Ley 443 de 19984 y, por ende, desconoció que no se requiere de estudio técnico para la supresión total de la planta de personal de una entidad pública en proceso de liquidación. Señaló que, según el artículo 46 de la Ley 909 de 20045, los estudios técnicos son requeridos únicamente para los casos en que existan modificaciones o reformas a las plantas de personal, por lo que al tratarse de una supresión de cargos por liquidación de la entidad, esos estudios no son una obligación, ya que la exigencia para estos asuntos, es un programa de supresión de empleos públicos –artículo 8
del Decreto 254 de 20006-, el cual fue realizado en el caso objeto de estudio. Además, indicó que lo ordenado por el ad quem le causa un perjuicio irremediable por las significativas sumas que deberá pagar y por la afectación de la estabilidad jurídica de los entes territoriales y estatales, al tener que reintegrar a funcionarios en cargos que fueron suprimidos de entidades liquidadas. (fls. 1 – 8). 3 Fl. 1. 4 ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de
cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. 5 ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 6 ARTICULO 8o. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe
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Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 15 de diciembre de 2011 y fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de febrero de
201213. La acción de tutela se interpuso hasta el 31 de octubre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho meses desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Además, las razones que expone para subsanar el incumplimiento de la inmediatez no son de recibo para la Sala, por cuanto solo refieren a la existencia de una situación continua y actual de vulneración de derechos, con base en la sentencia T-584 de 2011 de la Corte Constitucional, lo cual no es realmente una justificación de la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12
Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de
julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 Fl. 231. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez – como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación14-, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la solicitud de amparo instaurada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14 Fls. 285 y 286. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente