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CE-11001-03-15-000-2012-02075-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02075-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAJANAL – Declaración de estado de cosas inconstitucional / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Solo aplica al derecho de petición no se extiende al ejercicio de derecho de

defensa / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 26 de junio de 2009, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue deprecada el 6 de noviembre de 2012, esto es, más de tres años y cuatro meses después. Sobre el particular, indicó CAJANAL que no promovió oportunamente este mecanismo de protección constitucional, por el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra, sin embargo, la Sala advierte que este fue establecido por la Corte Constitucional, respecto de la oportunidad para dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, pero, en todo caso, no puede extenderse su aplicación al ejercicio del derecho de defensa. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que

debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado

que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02075-01(AC)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la providencia del 28 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación interpuso acción de tutela por considerar vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de junio de 2009, que adicionó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto el 4 de noviembre de 2008, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La señora Cecilia del Carmen Muñoz de Pérez, trabajó para la Fiscalía General de la Nación –Seccional Cali desde el 15 de julio de 1961 hasta el 12 de marzo de

1998, porque cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución No. 21191 de 4 de noviembre de 1997, mediante el cual le reconoció la pensión de vejez conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $340.537,66, a partir del 1º de octubre de 1996, condicionada a demostrar el retiro del servicio. El 10 de junio de 1998, la señora Muñoz de Pérez solicitó la reliquidación del monto reconocido y, con la Resolución No. 1192 de 16 de febrero de 1999, CAJANAL repuso el acto administrativo recurrido y elevó el monto de la pensión a $557.726,19, efectiva el 1º de abril de 1998. La interesada elevó nuevamente solicitud de reliquidación que, mediante la Resolución No. 62611 del 20 de diciembre de 2006, fue negada por improcedente, toda vez que la actora pretendía la aplicación del Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” y la entidad consideró que esta no era pertinente. Indicó la entidad accionante que, en consecuencia, la señora Cecilia del Carmen Muñoz de Pérez promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el “acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal.” La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que, en fallo de 4 de noviembre de 2008, declaró la nulidad del

acto presunto negativo de la petición del 19 de febrero de 2004, mediante la cual se requirió la reliquidación pensión mensual vitalicia por vejez con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio. Inconforme con dicha decisión, la señora Muñoz de Pérez presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño que, en providencia del 26 de junio de 2009, resolvió: “(…) PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2004 – 1845, promovido por la señora CECILIA DEL CARMEN MUÑOZ DE PEREZ (sic) contra la Caja Nacional del Previsión Social CAJANAL, en el sentido de que la reliquidación pensional de la demandante deberá realizarse de conformidad con el contenido del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, incluido el 100% de la bonificación anual por servicios prestados (…)” Dijo que, en cumplimiento de dicha decisión, el 31 de octubre de 2011, con la Resolución No. UGM 015729, reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a $855.251, efectiva a partir del 13 de marzo de 1998, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Sobre el particular, señaló que la decisión de segunda instancia constituye: (i) defecto sustantivo, por haber incluido el 100% de la bonificación de servicios y soportar dicha decisión en “la contravía de las normas que regulan el sistema

general de seguridad social” y (ii) desconocimiento del precedente, porque omitió que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que procede reliquidar las prestaciones teniendo en cuanta la doceava parte del valor reconocido el último año y no el 100% de la bonificación por servicios. Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente, que se revoque el fallo de 26 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Avocado el conocimiento de la presente acción, el Consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño, como entidad judicial demandada.

II. OPOSICIÓN La Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se denegara la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que la providencia cuestionada se profirió en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto en el momento en que tal decisión fue proferida.

En tal sentido, señaló que, con posterioridad a la notificación de la sentencia acusada, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia y estableció que solo se tendría en cuenta una doceava parte del valor recibido por concepto de bonificación por servicios en el último año, para obtener el computo de la pensión de los servidores que gozan del régimen especial de la Rama Judicial del Poder Público y, en consecuencia, que no existió la vulneración de los derechos alegados.

III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de

28 de noviembre de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, porque consideró que esta carece absolutamente del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se ataca fue proferida el 26 de junio de 2009 y la tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2012, sin que se adviertan las razones para tal inactividad, en los términos referidos por la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, para lo cual reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de demanda.

Respecto del requisito de inmediatez, señalo que, dado el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra CAJANAL EICE en Liquidación, no pudo promover la presente acción de tutela oportunamente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por

los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e

inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de junio de 2009, que adicionó la del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto del 4 de noviembre de 2008. Lo anterior, por cuanto, considera la actora que la decisión de segunda instancia constituye: (i) defecto sustantivo, por haber incluido el 100% de la bonificación de

servicios y soportar dicha decisión en “la contravía de las normas que regulan el sistema general de seguridad social” y (ii) desconocimiento del precedente, porque omitió que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que procede reliquidar las prestaciones teniendo en cuanta la doceava parte del valor reconocido el último año y no el 100% de la bonificación por servicios. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 26 de junio de 2009, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue deprecada el 6 de noviembre de 2012, esto es, más de tres años y cuatro meses después. Sobre el particular, indicó CAJANAL que no promovió oportunamente este mecanismo de protección constitucional, por el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra, sin embargo, la Sala advierte que este fue establecido por la Corte Constitucional, respecto de la oportunidad para dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, pero, en todo caso, no puede extenderse su aplicación al ejercicio del derecho de defensa. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación

del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “C”, en la acción de tutela instaurada por CAJANAL EICE en Liquidación contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 T-123 de 2007, ibídem. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Y MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02075-01(AV)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Con el respeto acostumbrado, si bien compartimos la decisión adoptada en el asunto de la referencia, estimamos necesario aclarar el voto por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por las autoridades judiciales, que no están exentas de vulnerar o amenazar derechos fundamentales.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, por cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

No obstante, las diferentes secciones de la Corporación que conocen de la tutela tenían posiciones divergentes frente al tema: algunas secciones admitían la procedencia excepcional de la acción de la tutela contra providencias judiciales y otras la descartaban. En la sentencia del 31 de julio de 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó la posición y aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. En esa oportunidad, concluyó la Sala Plena: “De lo que ha quedado reseñado (esto es, las diferentes posiciones de las secciones del Consejo de Estado) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 6 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales” 7 (se destaca). Como se ve, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción. Esas son las razones de la aclaración de voto. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Fecha ut supra 7 La parte resolutiva de la sentencia dice: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

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