CE-11001-03-15-000-2012-02085-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02085-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De la solicitud de amparo del fallo de segunda instancia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA – Cuando se hayan interpuesto los recursos correspondientes [S]e estableció que el accionante promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Barrancabermeja y el Concejo Municipal de Barrancabermeja, que fue objeto de estudio por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja que, en sentencia de 21 de agosto de 2012, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó al Alcalde Municipal de Barrancabermeja que, en el término de dos días hábiles, procediera a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud radicada por el actor el 12 de junio de 2012. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en providencia de 12 de septiembre de 2012.En consecuencia, se concluye que no hay conducta temeraria del actor frente a las pretensiones incoadas contra la Alcaldía de Barrancabermeja y el Concejo Municipal de Barrancabermeja. No obstante, en lo atinente a solicitud de amparo planteada por el demandante
respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, debe la Sala concluir que sí existe conducta temeraria, pues el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 14 de octubre de 2010, estudió la acción de tutela promovida por el demandan contra dicha autoridad judicial y decidió: “Niégase por improcedente la acción de tutela incoada por [L.M.P.V.], contra el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra el Municipio de Barrancabermeja, la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2009, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y en su lugar, se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.” Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2261 de 14 de agosto de 2012, debe la Sala advertir que la revisión del expediente muestra que mediante dicho acto administrativo la entidad accionada negó la revocatoria de los Decretos 237 del 27 de noviembre de 2001, 238 de 27 de noviembre de 2001, Decreto 005 del 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002 conforme con los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo. (…) En efecto, en atención a lo dispuesto por los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la revocatoria directa de los actos administrativos fundada en la manifiesta oposición a la Constitución y la ley será improcedente cuando contra estos se hayan interpuesto los recursos de vía gubernativa o, cuando habiéndose acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se haya notificado el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, no se advierte que la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja haya trasgredido los derechos fundamentales alegados por el actor, pues, contrario sensu, la Resolución 2261 de 14 de agosto de 2012 fue proferida en atención a las normas aplicables. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Referencia: 11001-03-15-000-2012-02085-00(AC)
Actor: LUIS MARTÍN PINZÓN VILLA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por Cecilia Martínez Espinosa contra el Juez Único Administrativo de Barrancabermeja, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, el
Concejo Municipal de Barrancabermeja, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES LUIS MARTÍN PINZÓN VILLA promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “a la confianza legítima”, “a la vida en condiciones dignas” y “a la salud física y mental”, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que, a finales del 2011 y principios del 2012, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja reintegró a algunas personas que habían sido retiradas de los cargos que ocupaban por la supresión de los mismos, en cumplimiento de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda1 en casos idénticos al suyo, en los que se ha declarado la nulidad del Decreto 005 de 2002 "Por medio del cual se adopta la planta de personal de la administración central del municipio de Barrancabermeja".
Por lo anterior, el accionante solicitó al Alcalde Municipal de Barrancabermeja la revocatoria directa de los actos administrativos que suprimieron el cargo que ocupaba, para lo cual argumentó que estos se fundaban en el Decreto 005 de 2002 declarado nulo en los fallos proferidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del ente territorial, indicó que
promovió acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Barrancabermeja por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, que correspondió por 1 Fallo del 11 de noviembre de 2010 dictado dentro del Radicado 68001-23-31-000-2002-01321-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y fallo del 23 de febrero de 2011 dictado dentro del Radicado 17001-23-31000-2003-01412-02, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. reparto al Juez Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja en primera instancia y al Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en segunda instancia, funcionarios judiciales que negaron el amparo deprecado por carencia actual de objeto (sic). Lo anterior, por cuanto la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, en el trámite de la acción de tutela, expidió la Resolución No. 2261 de 14 de agosto de 2012, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria directa elevada contra los Decretos 237 de 27 de noviembre de 2001, 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002 y demás actos relacionados con la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñó el actor desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2002. De otra parte, el señor Pinzón Villa indicó que en el año 2002 promovió demanda en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Barrancabermeja para que se declarara la ilegalidad de los Decretos
237 de 27 de noviembre de 2001, 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de 2002, que correspondió por reparto al Juez Único Administrativo de Barrancabermeja. El referido despacho judicial, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, declaró la nulidad parcial del Decreto 005 de 14 de enero de 2002 y, a modo de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba y condenó a la Alcaldía de Barrancabermeja al pago de las prestaciones dejadas de percibir por el actor desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se materializara el reintegro. Afirmó el demandante que en otros pronunciamientos del mismo tribunal se accedió a las pretensiones formuladas por parte de otros exfuncionarios de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. En el mismo sentido, advirtió que si bien la decisión de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decreto la nulidad del Decreto 005 de 14 de enero de 2002 es posterior, lo cierto es que dicha providencia demuestra que las pretensiones incoadas en la acción ordinaria eran procedentes, razón por la cual considera que se encuentra en evidente estado de indefensión, pues no cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, circunstancia que, afirmó, viabiliza la interposición de la presente solicitud de amparo. Con fundamento en lo anterior el accionante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que ordene dejar sin efectos las sentencias antes citadas, ordenándole al Tribunal Administrativo de Santander, que en el término de un mes a partir de la notificación de dicha providencia profiera una NUEVA SENTENCIA en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RDO. 2002-1345, Por incurrir en vía de hecho, por los nuevos hechos aquí presentados en garantía de prevalecer la unidad normativa, la identidad jurídica, frente a la decisión del Honorable Consejo de Estado como máxima autoridad de lo contencioso administrativo y otros que sean violados, pretendiendo que estos se ajusten a la realidad y conexidad de los nuevos hechos que establecieron el decretar la nulidad de los mentados decretos que suprimieron mi cargo.
2. Que ordena a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, emitir una resolución que decrete anular lo resuelto en la resolución 2261 del 14 de agosto de 2012 y en su efecto admita el anular os decretos 237 de 27 de noviembre de 2001, decreto 005 de 14 de enero de 2002, en apego a lo linealmente pronunciado por el Honorable Consejo de Estado y ordene mi reintegro a la planta de central de la alcaldía municipal y el pago de mis correspondientes prestaciones económicas.
3. Que ordene las (sic) que considere (sic) necesarias los honorables consejeros de esta sala del Consejo de Estado.” Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, como autoridades judiciales accionadas, y al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Barrancabermeja, a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y al Concejo Municipal de Barrancabermeja, como terceros interesados en las resultas del proceso.
2. OPOSICIÓN Pedro Luis Gómez Martínez, presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, pidió que se negara la presente solicitud de amparo, para lo cual argumentó que la acción de tutela no procede contra los fallos de la misma naturaleza, pues de lo contrario, se abriría la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de los procesos de tutela se dilate de manera indefinida.
El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja pidió que se le desvinculara de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual advirtió que, conforme con el auto admisorio de la demanda (fl. 34), se debió vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Por lo anterior, informó que procedió, mediante Oficio No. 4565 de 11 de diciembre de 2012, a remitir la notificación de la presente tutela al juzgado pertinente. La apoderada de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, tercera con interés, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, toda vez que, además de no evidenciarse la violación de los derechos fundamentales alegada, no cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos administrativos acusados datan del año 2002, en tanto la presente acción fue radicada en noviembre de 2012.
La Jueza Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, tercera con interés, sin hacer manifestación respecto de los hechos de la presente solicitud de amparo, remitió copia del fallo de 21 de agosto de 2012, que negó el amparo del derecho fundamental de petición requerido por el demandante, por la falta de respuesta a la solicitud elevada por él el 12 de junio de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. Asimismo, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Barrancabermeja, tercera con interés, remitió copia del fallo de 21 de septiembre de 2012 que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e
inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicitó que se dejara sin valor ni efectos la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante promovió contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja para que declarara la ilegalidad de los Decretos 237 de 27 de noviembre de 2001, 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de
enero de 2002 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba. Igualmente, requirió que se decretara la nulidad de la Resolución No. 2261 de 14 de agosto de 2012 que negó la solicitud de revocatoria directa de los Decretos 237 de 27 de noviembre de 2001 y 005 de 14 de enero de 2002 y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro a la planta central de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. En primer lugar, procede la Sala a definir si en la controversia sub júdice existe actuación temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis
Martín Pinzón Villa contra el Juez Único Administrativo de Barrancabermeja, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección