CE-11001-03-15-000-2012-02086-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02086-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento
del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial / PRECEDENTE JUDICIAL - Noción y alcance La figura del precedente fortalece la institución de la cosa juzgada constitucional para reiterar los principios de seguridad jurídica e igualdad material, es decir, igualdad de trato ante la administración de justicia. Lo que se busca garantizar por medio de la reiteración, pero sobre todo, el respeto a una línea jurisprudencial, es que las razones de la decisión que permiten la interpretación de un derecho y por ende la extracción de su valor y sentido constitucional, es la garantía el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, como garantía de convivencia, bajo los valores de paz, solidaridad y armonía social. Al respecto, la Corte Constitucional en su propia jurisprudencia fundadora de la línea sobre el alcance y delimitación del precedente, ha identificado al precedente como una herramienta jurídica con fuerza vinculante para todos los operadores, al ser el mecanismo que conserva la integridad y unidad del derecho…En conclusión, la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo la cual la providencia judicial desconoce el precedente constitucional, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de control particular de acción de tutela, desconoce el valor de la cosa juzgada constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243
NOTA DE RELATORIA: Sobre precedente judicial, noción y alcance, consultar Corte Constitucional, sentencias T-457 del 2008, T-292 de 2006 M.P: Manuel
José Cepeda Espinosa. Y SU-047 de 1999 M.P Carlos Gaviria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02086-01(AC)
Actor: JOSE ANTONIO PALACIO DE AVILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de enero del 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano José Antonio Palacio de Ávila, formuló acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de agosto del 2012, que confirmó el dictado por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-917 del 2010, en relación con la facultad discrecional y la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente a un servidor público que se encuentra en nombramiento de provisionalidad. 1.1. Hechos - Mediante Resolución No. 1642 del 27 de agosto del 2008, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, (en adelante DAMAB) declaró insubsistente al señor José Antonio Palacios De Ávila, del cargo que
venia desempeñando en la entidad denominado: Técnico Código 367 Grado 01 del DAMAB. - Como consecuencia de estos actos el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAMAB, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución No. 1642 del 27 de agosto del 2008, y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 19 de diciembre del 2011, negó las pretensiones - En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante fallo del 27 de agosto del 2011, confirmó la decisión al considerar que el acto de retiro del servicio del demandante, se encontraba debidamente motivado, de acuerdo con las exigencias que ha hecho la Sección Segunda el Consejo de Estado y los lineamientos que ha impartido la Ley 909 del 2004. A criterio del Tribunal, la Resolución No. 1642 del 27 de agosto del 2008, expuso los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la legitimidad y oportunidad de la decisión de retiro de quien se encontraba en un cargo de provisionalidad. El director de la entidad contaba con la facultad jurídica de retirar del cargo a quien se viene desempeñando en provisionalidad, siempre que se haga bajo la motivación de estar cumpliendo con razones del servicio público. A juicio del Tribunal, el actor no demostró que la decisión de la administración haya desbordado los limites de la discrecionalidad, a los que
se refiere el artículo 36 del Decreto 01 de 1984, pudiéndose haber configurado una falta de motivación. No es la misma estabilidad con la que cuenta quien ha superado un concurso público de méritos para el acceso al régimen de carrera, que quien tan solo ha sido nombrado de manera provisional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante concurso público. Por lo anterior, el recurrente no probó la existencia de la falsa motivación por parte de la administración. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que la confirma, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se ha desconocido el precedente elaborado por la Corte Constitucional. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida el 27 de agosto del 2012 y que confirma la sentencia del Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de noviembre del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Magistrada Martha Jeannette González Gutiérrez, mediante escrito presentado el 6 de junio del 2012, se opuso a la solicitud de tutela por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal de Cundinamarca fue adoptada en
derecho, valorando previamente los elementos de hecho que se expusieron para el caso. Aunque la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, dicha procedencia es excepcional, solo para cuando se ha configurado una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, que puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. 3.2 El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla, guardó silencio en el presente proceso. 3.3 El Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, mediante escrito aportado el 28 de noviembre del 2012, alega que la Resolución No. 1642 del 27 de agosto del 2008, fue proferida de acuerdo con los criterios mínimos de legalidad que existen para retirar a un funcionario en provisionalidad, quien se ve rodeado por una “doble inestabilidad”, pues por una parte, al no pertenecer al régimen de carrera puede ser desvinculado en cualquier momento, y por otra, puede ser reemplazado por quien ocupe el primer lugar en el concurso público de méritos. Los funcionarios nombrados en provisionalidad no gozan de estabilidad pero solo pueden ser removidos de sus empleos, mientras no sean sujetos de sanción disciplinaria o se provea el cargo a través de concurso. Lo importante, a juicio de la entidad, es que indistintamente de la razón que se adopte, la desvinculación se produzca mediante un acto motivado, de acuerdo con la sentencia T-289 de la Corte Constitucional1.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de enero del 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela instaurada por el señor José Antonio
Palacio De Ávila. La acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se trate de una vía de hecho que resulta en una manifiesta y grosera violación de la Constitución, y tan solo por hechos relacionados con la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. De acuerdo con las sentencias C-543 de 1992 y C-590 del 2005, las acciones de tutela deben cumplir con requisitos generales que son aplicables a todos los casos, y entratándose de acciones de tutela contra sentencias, se debe acreditar el cumplimiento de requisitos específicos, donde se verifique alguno de los defectos que se pueden configurar por la autoridad judicial al proferir una providencia judicial. No se encuentra en el proceso que la decisión del Tribunal haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional, por cuanto el precedente judicial es criterio auxiliar pero no fuente de derecho, de acuerdo con el artículo 230 constitucional, por lo tanto el precedente de la sentencia SU-917 del 2010, no es aplicable al caso por cuanto solo las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes 1 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. sobre el resto del conglomerado. Las acciones de tutela simplemente tienen efectos sobre las partes. De igual manera, teniendo en cuenta que la sentencia SU-917 es del 2010, este precedente no podía ser tenido en cuenta por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, pues la decisión de desvinculación del actor es anterior (27 de agosto del 2008) a la sentencia.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que este sería sustentado posteriormente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia
del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada.
El ciudadano José Antonio Palacio De Ávila, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de agosto del 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla
el 19 de diciembre del 2011, pues considera que al negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha generado una violación de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones proferidas por el Tribunal y por el Juzgado, han generado un desconocimiento del precedente vertical que ha proferido la Corte Constitucional, respecto a la obligación de motivar los actos de retiro, por cuanto se ha omitido el deber de motivación de los actos que declaran insubsistente a un servidor público, de acuerdo con la sentencia SU-917 del 2010. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmatoria de la proferida el 19 de diciembre del 2011 por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, es violatoria del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al haber desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional que señala los requisitos que acompañan la expedición de actos administrativos relativos a la facultad discrecional de declaratoria de insubsistencia de los servidores públicos. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, en que precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la causal específica contemplada en la sentencia C-590 del 2005,
relativa al desconocimiento del precedente vertical judicial, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar configurado dicho presupuesto. 4.4.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, de donde se desprenden las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”3.
Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4 y 243 de la Constitución, la Corte Constitucional define cuando el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho y que la sentencia T-189 del 2005 pasó a denominar causales genéricas y especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ha venido evolucionando desde la sentencia C-543 de 1992 sería ratificado por la sentencia C-590 del 2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden encontrar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; T-171 del 2006 ; SU168 de 1999, entre otras. 3 C.Constitucional T-457 de 2008 M.P: Humberto Sierra Porto. derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable
que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una reglaprohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”4 La figura del precedente fortalece la institución de la cosa juzgada constitucional para reiterar los principios de seguridad jurídica e igualdad material, es decir, igualdad de trato ante la administración de justicia. Lo que se busca garantizar por medio de la reiteración, pero sobre todo, el respeto a una línea jurisprudencial, es que las razones de la decisión que permiten la interpretación de un derecho y por ende la extracción de su valor y sentido constitucional, es la garantía el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, como garantía de convivencia, bajo los valores de paz, solidaridad y armonía social. Al respecto, la Corte Constitucional en su propia jurisprudencia fundadora de la línea sobre el alcance y delimitación del precedente, ha identificado al precedente como una herramienta jurídica con fuerza vinculante para todos los operadores, al ser el mecanismo que conserva la integridad y unidad del derecho. “43El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los
ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y 4 C.Constitucional T-292 de 2006 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan
interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas.”5 En conclusión, la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo la cual la providencia judicial desconoce el precedente constitucional, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de control particular de acción de tutela, desconoce el valor de la cosa juzgada constitucional a la que se refiere la Constitución en su artículo 243. 4.4.3 Análisis del caso en concreto. Ausencia de vulneración del precedente constitucional de la sentencia SU917 del 2010, en materia del requisito de motivación de actos administrativos, en caso de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Expone el demandante que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo proferido el 27 de agosto del 2012, ha desconocido la sentencia SU-917 del 20106, al haber omitido los requisitos y consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de retirar y declarar insubsistente el nombramiento de un servidor público que se encuentra en provisionalidad, lo que en el caso, a juicio del accionante, constituye una decisión o un acto arbitrario por parte de la administración. Al respecto debe entrar a considerarse que el accionante ha cumplido con los 5 C.Constitucional SU-047 de 1999 M.M.P.P: Carlos Gaviria y Alejandro. Sobre el valor del precedente, sus dinámicas e importancia para la evolución del derecho constitucional en Colombia, puede consultarse a Manuel Quinche. Vías de hecho. Ibáñez, 2008, Bogotá. p.123 y Diego López. El derecho de los jueces.
Legis, 2007. Bogotá. p. 60. 6 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, tal como lo es que: a) se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; b) cumple con el principio de inmediatez; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, ya que el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de nulidad y r
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