CE-11001-03-15-000-2012-02105-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02105-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGOImprocedencia de la acción de tutela contra decisión judicial que la negó, ante inaplicabilidad de beneficios convencionales Una vez estudiados los hechos relevantes planteados dentro de la presente tutela, y el contenido de las sentencias acusadas, encuentra la Sala que las autoridades accionadas realizaron un análisis del acervo probatorio allegado al proceso, de la normatividad aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia relacionada con el tema bajo estudio, para finalmente concluir que al señor Adlay Martínez Ramos sólo le asistía derecho a percibir las prestaciones reconocidas en virtud de la convención colectiva, hasta la fecha de la vigencia inicial, es decir hasta el 1º de noviembre de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época en que se prorrogó la mencionada convención, el actor ya ostentaba la calidad de empleado público, y por tanto, no podía ser beneficiario de la prórroga automática. PRECEDENTE JUDICIAL - No hay desconocimiento porque jurisprudencia citada se refiere a supuestos diversos a los debatidos En relación con las sentencias de tutela citadas por el señor Adlay Martínez Ramírez, se resalta que no resulta válida la afirmación que éste realiza, referida a que en dichas providencias se estudiaron los mismos supuestos que hoy plantea el actor en el escrito de tutela, pues en las sentencias T-1166, T-1138 y T-1139 de 2008 los hechos que fueron estudiados son diferentes a los que se analizan en el presente fallo, por lo que no se encuentra una vulneración al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencial citado, porque como se indicó
los planteamientos y pretensiones varían a los hechos planteados por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02105-00(AC)
Actor: ADLAY MARTINEZ RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Adlay Martínez Ramos contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.1 1 Aunque en la acción de tutela de la referencia el accionante la ejerce contra el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante auto del 13 de noviembre de 2012 se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Adlay Martínez Ramos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar con las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el hoy accionante contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se revoque la decisión adoptada en providencia del 16 de abril de 2012, emanada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor; y III) en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante, que el 2 de marzo de 2007, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación.
La anterior demanda fue presentada por cuanto la indemnización reconocida por la supresión del cargo que venía ocupando en la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, a su juicio, no se encontraba acorde con lo ordenado por el artículo 458 del C.S.T. en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-314 de 2004 y porque la liquidación de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación no se hizo de conformidad a lo consagrado en la convención colectiva. Indica el actor que el conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Adlay Martínez Ramos presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Bolívar mediante fallo del 16 de abril de 2012, en el cual se confirmó la providencia apelada. Considera el actor que la decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, desconocen el precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y c349 de 2004, así como en los fallos de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, debe ser aplicado por favorabilidad, pues según la amplia jurisprudencia constitucional, la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.
3. Intervenciones proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas.
Mediante providencia del 13 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 115-116). Surtidas las comunicaciones de rigor el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 126-129.) se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, el tribunal manifestó a los antiguos trabajadores del ISS, que posteriormente pasaron a ser empleados públicos, se les garantizó la aplicación de la convención colectiva de la cual eran beneficiarios al ser trabajadores oficiales hasta el 31 de octubre de 2004. Sin embargo, como en el presente caso, la desvinculación del actor de la E.S.E. José Prudencio Padilla se produjo el 4 de septiembre de 2006, fecha para la cual
ya había finalizado el periodo para el cual era aplicable, y por tanto, no era posible que el actor recibiera los beneficios convencionales en ella contenidos, así como tampoco se podían aplicar los factores establecidos en ella para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo. Por otra parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., mediante escrito visible a folios 133 al 138, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Indicó que Fiduagraria S.A. perdió competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en cuanto dicha entidad dejó de existir el 30 de mayo de 2008, y por tanto, no le asiste legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la presente acción. Igualmente señaló que dicha entidad considera que las decisiones acusadas, obedecieron a la valoración que hicieron los operadores judiciales de las pruebas y a la aplicación de las normas que regulan la materia. El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 237-244) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que los jueces contenciosos que conocen sobre esta materia, han establecido que los exfuncionarios del ISS que fueron trasladados a las ESE’s creadas con el Decreto 1750 de 2003 tienen derecho a que la convención colectiva se les aplique durante el tiempo que conservó su vigencia, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. Afirmó adicionalmente, que el accionante en el presente caso no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, siendo éste un requisito para la
procedencia del amparo invocado. Asimismo, observó el apoderado del ministerio, que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela, pues en el proceso ordinario adelantado por los jueces de conocimiento, se cumplieron todas las etapas con las garantías constitucionales y legales para las partes. Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante escrito visible a folios 245 al 250, manifestó lo siguiente: En primer lugar, señaló que no se encuentra que en las sentencias acusadas se incurriera en alguna vía de hecho, pues la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada por las autoridades enjuiciadas no permite deducir la existencia de una vía de hecho. Señaló adicionalmente, que la acción de tutela no fue creada por la Constitución como una instancia adicional para controvertir decisiones que fueron estudiadas por los jueces naturales del proceso. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (fls. 273-279), señaló que el precedente jurisprudencial citado por el accionante en el escrito de tutela como desconocido por parte de las autoridades accionadas, no implica la aplicación de los beneficios convencionales a los empleados públicos, pues dicha afirmación desconoce las distintas relaciones laborales que existen con el Estado. Igualmente afirmó que debe tenerse en cuenta la independencia judicial y por tanto a su juicio no resulta válido lo expuesto por el actor en cuanto considera que como en otras instancias judiciales se han reconocido derechos convencionales a empleados públicos, en el presente caso debe acogerse dicha postura, pues cada
caso es independiente, y el juez de conocimiento debe valorar los hechos y pruebas allegadas al proceso, por lo que no es posible aplicar una sentencia de la Corte Constitucional sin analizar de fondo el contexto de cada proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Adlay Martínez Ramos contra la E.S.E. José Prudencio Padilla, con la cual se buscaba la reliquidación de los valores reconocidos al actor por
concepto de liquidación e indemnización por supresión del cargo.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se buscaba la reliquidación de los valores reconocidos por la E.S.E.
José Prudencio Padilla al señor Adlay Martínez Ramos por concepto de liquidación e indemnización por supresión del cargo que venía ocupando en dicha entidad, teniendo en cuenta lo acordado en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. A juicio del actor las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en asuntos similares. Ahora bien, encuentra la Sala que en aras de resolver el caso planteado, es pertinente revisar en primer lugar el contenido de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (fls. 475-496 cuaderno anexo 4). Consideró el juez de primera instancia, que en el caso estudiado se encontraban ante una situación sui generis, toda vez que, si bien, en principio no es posible que
un empleado público se vea beneficiado por una convención colectiva, en el asunto sub examine existió una transición que cobijó a aquellos trabajadores oficiales que con la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos de alguna de las ESE’S creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003, a quienes se les garantizó la aplicación de los beneficios convencionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado decreto, lo cual fue a su vez convalidado por la Corte Constitucional, mediantes las sentencias C-314 y C-349 de 2004. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Ge
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