CE-11001-03-15-000-2012-02111-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02111-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNiega la solicitud de amparo, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en las providencias cuestionadas Al respecto, la Sala considera que… no se presentó desconocimiento de precedente judicial alguno dado que la providencia cuestionada expuso de forma clara los presupuestos del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, explicó que aquel era el régimen y título de imputación aplicable al caso concreto de acuerdo con sus circunstancias fácticas y porque es el que se ha adoptado para resolver ese tipo de casos, que aunado a las pruebas aportadas al proceso, le permitieron concluir, se insiste, que no se probó omisión alguna por parte de la Administración y sí la configuración de uno de los eximentes de responsabilidad – el hecho de un tercero. En consecuencia, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02111-01(AC)
Actor: HERNANDO MISAS HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Los señores Hernando Misas Hurtado, Juan Pablo Misas Flórez, Magda Carolina Misas Flórez , Julián Andrés Misas Flórez, Gabriel Flórez Aguirre, Julio César Flórez Cardona, Alba Libia Flórez Cardona, Uriel de Jesús Flórez Cardona, Luís Carlos Flórez Cardona, Martha Lucía Flórez Cardona, Gloria Diva Flórez Cardona, María Irma Flórez Cardona y María Daniela Flórez Cardona, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2012, que revocó el fallo dictado por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira el 21 de julio de 2011, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, adelantaron contra el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - E.S.P., proceso que bajo radicación 66001-33-31-001-2004-00200-01.
2. Hechos 2.1. Los actores ejercieron acción de reparación directa contra el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - E.S.P., con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de la señora María Melva Flórez Cardona. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 21 de julio de 2011, encontró probada la responsabilidad del estado a título de falla en el servicio; por tanto, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.-E.S.P., por los daños y perjuicios ocasionados a los actores. 2.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., apeló la
sentencia de primera instancia, recurso al que se adhirieron los actores. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 7 de junio de 2012, revocó la decisión de primera instancia al concluir que, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, “(…) la causa adecuada del fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, fue la inesperada pérdida de equilibrio de su cuñada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero), que con el peso de su cuerpo impulsó a la primera al sitio objeto de excavación propia de la obra pública, (…) situación ésta que aunque lamentablemente resulta exótica y de poca probabilidad de ocurrencia, no siendo dable por ello incurrir en imputaciones por falla del servicio de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cuando no existió omisión o irregularidad alguna según las prescripciones legales, endilgable a la misma, motivo por el cual no se encuentra una causa jurídica propiamente dicha, sino por el contrario la ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero (….)” (folio 201). Por otra parte, uno de los magistrados, que integró la Sala de decisión, salvó su voto respecto de la sentencia por cuanto, según su criterio, sí existió responsabilidad de parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira al omitir el cumplimiento de un deber legal, específicamente las previsiones contenidas en la Resolución 2413 de 1979 “Reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción”, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esto es, la debida señalización que se debe ubicar en
la obra que se lleva a cabo.
3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto
la autoridad judicial accionada incurrió en:
1. Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 14, 17, 25, 48, 51 y 60 de la Resolución 2413 de 1979 (fundamento de la salvedad de voto) y;
2. Desconocimiento del precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional1 como de la Sección Tercera de esta Corporación2, referentes al tema de la posición de garante, la teoría de la imputación objetiva y el daño antijurídico. 1 Sentencias de la Corte Constitucional C-254 de 2003 y SU-1184 de 2001. 2 Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 66001233100020000036401.
4. Pretensiones Los actores solicitaron: “(…) Dejar sin efectos la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenándose se profiera sentencia de reemplazo que acate el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y estime la Res. (sic) 2413 de 1979 como factor de responsabilidad” (folio 37).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que si lo
consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa. Asimismo, ordenó vincular al Alcalde de Pereira y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - E.S.P. como terceros interesados en las resultas del presente proceso (folio 223).
6. Contestación El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, cuando la acción se dirige contra providencias judiciales su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales y específicos que, según su sentir, no se cumplen en el caso concreto por cuanto la sentencia que se controvierte se dictó con fundamento en el análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de esa Corporación como de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Igualmente, arguyó que se estudió el material probatorio aportado al proceso, del cual se pudo inferir que no era posible endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, pues el fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona se produjo porque su cuñada perdió el equilibrio (folios 229 al 236). 3 Al efecto, fueron citadas las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992 y T-774 de 2004.
7. Intervención de los terceros con interés 7.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - E.S.P. pidió que se negara la solicitud de amparo porque, en este caso, no se cumplieron los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con lo previsto en las sentencias C-590 de 2005 y C-203 de 2011 de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la inmediatez, pues la acción fue ejercida después de seis meses de haberse proferido la sentencia cuestionada. Por otra parte, adujo que la sentencia objeto de controversia no puede descalificarse por resultar contraria a las pretensiones de los demandantes, toda vez que la interpretación que en ésta se realizó fue ajustada a las circunstancias fácticas y se fundamentó en criterios objetivos y razonables. Finalmente, arguyó que la solicitud de tutela es incongruente, toda vez que no se encamina a la protección de un derecho fundamental, sino a debatir los mismos argumentos expuestos en el proceso de instancia (folios 243 al 272). 7.2.El municipio de Pereira solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, al efecto adujo que éste no es un mecanismo adicional o una tercera instancia en la que se puedan controvertir los argumentos expuestos por los jueces de instancia. Asimismo, que ese municipio no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa.
8. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, negó la tutela.
Respecto del defecto sustantivo alegado manifestó que no iba a ser objeto de estudio porque dicho argumento sólo se propuso a partir de la salvedad de voto de la sentencia que se controvierte, sin ninguna consideración adicional; por tanto,
advirtió a los actores que cuando es alegado un defecto “contra una sentencia éste debe sustentarse, no debe obedecer a meras suposiciones de los actores”. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial indicó que este no se configuraba; por cuanto, la autoridad judicial accionada, al decidir el asunto en cuestión, estudió los presupuestos que fundan el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación relativa a la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño causado y la falla en el servicio de la entidad demandada, de lo que concluyó que no se probó en el proceso omisión atribuible a la Administración (folios 305 al 318).
9. Impugnación Los actores manifestaron que la decisión de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, según su sentir, no analizó el fondo del asunto; por tanto, en su escrito de impugnación reiteraron los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela (folios 324 al 346).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la
sentencia del 28 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de junio de 2012, en el proceso que los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron contra el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. – E.S.P., vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta de que las decisión de segunda instancia que se controvierte fue dictada en el proceso de reparación directa que los actores adelantaron contra el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - E.S.P.
Asimismo, cumple con el segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 7 de junio de 2012, notificada por edicto desfijado el 19 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 7 de noviembre de 2012. Finalmente, en cuanto al iii) presupuesto de subsidiaridad: los actores no tienen la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión de segunda instancia que se censura ni el recurso extraordinario de revisión, pues el mismo no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos contra ésta no encuadran en las causales taxativas consagradas en la ley.
5. Estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto
Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2012 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, al revocar la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron contra el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. - ESP. Los actores sostuvieron que la providencia censurada, según su criterio, incurrió en:
1. Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 14, 17, 25, 48, 51 y 60 de la Resolución N° 2413 de 197910 (fundamento de la salvedad de voto) y;
2. Desconocimiento del precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional11 como de la Sección Tercera de esta Corporación (sentencia del 23 de mayo de 201212), referentes al tema de la posición de garante, la teoría de la imputación objetiva y el daño antijurídico.
Al respecto se tiene que (i) el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del a quo porque, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que: “(…) existió una señalización de prevención vial por riesgo en las obras ejecutadas en la calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira, que dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes para la
época, al acatar las medidas de seguridad propias de la zona de tránsito vehicular, por ser únicamente la malla vial el espacio afectado con la excavación y además quedó establecido que en el lugar en donde se originó el infortunado accidente que desencadenó el deceso de la señora Melva Flórez (andén) no existieron escombros de ninguna clase, sin que haya quedado probado lo contrario. (…)”; por tanto, “(…) la causa adecuada del fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, fue la inesperada pérdida de equilibrio de su cuñada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero)(…)” (subraya es de la Sala). 10 Reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción. 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-254 de 2003 y SU-1184 de 2001. 12 Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, demandante: Ana Gloria Hernández, demandado Policía Nacional, radicado 66001233100020000036401. En consecuencia, la autoridad judicial accionada no pudo endilgar ningún tipo de responsabilidad a título de falla del servicio de las entidades demandadas porque no encontró probada omisión alguna por parte de éstas “(…) ya que la referida vía destinada para el tránsito vehicular, además de haber sido inhabilitada para dicho tránsito, cumplía con las condiciones de seguridad y previsión dispuestas por la legislación vigente para el momento de los hechos” y por cuanto concluyó que se
configuró una causal eximente de responsabilidad (hecho de un tercero). Si bien en la salvedad de voto se arguyó que se debió dar aplicación de los artículos 14, 17, 25, 48, 51 y 60 de la Resolución N° 2413 de 197913, (postura que no obtuvo el apoyo mayoritario por parte de la Sala de decisión), dicha situación no implica que la conclusión jurídica a la que se llegó en la sentencia que se controvierte sea incorrecta o que tal postura debió ser el parámetro para decidir el asunto, toda vez que, como se dijo, no se probó omisión alguna por parte de la Administración y sí la configuración de un eximente de responsabilidad – el hecho de un tercero-. Por tanto, lo que se busca, al mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, es reabrir el debate de instancia, revivir interpretaciones que fueron propias de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y que escapan a la competencia del juez de tutela, por cuanto este último, no puede establecer si existe un mejor criterio e interpretación que el utilizado por el juez natural del asunto y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencia judicial, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Así pues, el juez de tutela, en ejercicio de sus competencias, no tiene la facultad para decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial o valoración
probatoria, la interpretación de éste no permite juicio de reproche que permita dejar sin efecto la decisión controvertida pues ésto supondría prevalecer frente al del juez natural del asunto, lo cual, desde luego, pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción. 13 Reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción. Finalmente, los actores consideran que se les debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo (en donde el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño) y no subjetivo (que se centra en la conducta del autor del daño, es decir, si se está en presencia de esta responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese daño haya devenido del actuar doloso o culposo del autor del daño) a título de imputación de falla del servicio (que es aquella que se presenta cuando el servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente). Al respecto, la Sala considera que ii) no se presentó desconocimiento de precedente judicial alguno dado que la providencia cuestionada expuso de forma clara los presupuestos del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación14. Asimismo, explicó que aquel era el régimen y título de imputación aplicable al caso concreto de acuerdo con sus circunstancias fácticas y porque es el que se ha
adoptado para resolver ese tipo de casos, que aunado a las pruebas aportadas al proceso, le permitieron concluir, se insiste, que no se probó omisión alguna por parte de la Administración y sí la configuración de uno de los eximentes de responsabilidad – el hecho de un tercero. En consecuencia, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, no están dados los 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431).
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 13.949 (R-9281). M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, entre otras. presupuestos para conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que NEGO la acción de tutela ejercida por los señores Hernando Misas Hurtado, Juan Pablo Misas Flórez, Magda Carolina Misas Flórez y Julián Andrés Misas Flórez, Gabriel Flórez Aguirre, Julio César Flórez Cardona, Alba Libia Flórez Cardona, Uriel de Jesús Flórez Cardona, Luis Carlos Flórez Cardona, Martha Lucía Flórez Cardona, Gloria Diva Flórez Cardona, María Irma Flórez Cardona y María Daniela Flórez Cardona contra el Tribnunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente