CE-11001-03-15-000-2012-02116-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02116-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en las providencias cuestionadas / PERJUICIOS MORALES - Concepto y aplicación En el caso que nos ocupa, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirman los tutelantes, se dio frente a la sentencia del 14 de marzo de 2012 dictada por la misma Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que la Sala de decisión se pronunció en contra de la aplicación de la proporcionalidad como instrumento para la tasación del perjuicio moral. La Sala advierte que los tutelantes no aludieron a otros pronunciamientos en los que al igual que en el ya citado, esta Corporación considere que la proporcionalidad no debe emplearse para cuantificar los perjuicios morales. En otras palabras, los peticionarios citaron una sola providencia y no un conjunto de sentencias uniformes que constituyan un verdadero precedente jurisprudencial. Pese a lo anterior, debe agregarse que en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, dictada pocos días después de la que se censura por vía de tutela, respecto de la tasación de los perjuicios morales, se determinó que la única obligación para el juez es la de justificar su reconocimiento, y se señaló que el quantum fijado por la jurisprudencia solo obra como referente…. Es importante aclarar que en torno a los perjuicios morales un aspecto es su reconocimiento, y otro, su tasación,
asunto este que constituye el tema central de la discusión por parte de los tutelantes… En definitiva, no encuentra acreditado la Sala que la sentencia del 8 de agosto de 2012 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de seguridad jurídica y reparación integral a los tutelantes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02116-01(AC)
Actor: ROSA ELVIA MORALES PARRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de los tutelantes contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se denegó la solicitud de
amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de Amparo Rosa Elvia, Juan Antonio, Ramón Ever, Luz María, Edilberto, Blanca Aurora, Edgar Abed Morales Parra y Diraul Valencia Parra, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de seguridad jurídica y reparación integral, que consideran vulnerados con el fallo del 8 de agosto de 2012 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 22 de junio de 2001, en el sentido de disminuir el monto de la condena por concepto de perjuicios morales con desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera en torno a su tasación. 2.Hechos En ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al municipio de Cali y a las Empresas Públicas Municipales de Cali (en adelante EMCALI) con el propósito de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor William de Jesús Morales Parra. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de junio de 2001 declaró administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados y los condenó, por concepto de perjuicios morales, al pago del valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los hijos, la esposa y la madre del occiso; y 200 gramos oro a favor de cada uno de los hermanosahora tutelantes-. Tanto los demandantes como las demandadas apelaron esa sentencia. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, resolvió los recursos de apelación y modificó la decisión del a quo respecto del monto de perjuicios morales reconocidos en primera instancia a los tutelantes, en su condición de hermanos de la víctima, William de Jesús Morales Parra pues les cambio los 200 gramos oro por 30 salarios mínimos legales mensuales.
3. Fundamentos de la petición de amparo Alegan los tutelantes que la sentencia acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y reparación integral, porque el ad quem aplicó, en su caso, una nueva tesis denominada “test de proporcionalidad” como método de tasación de los perjuicios morales, criterio que no es el empleado por la Sección Tercera, ni por la Sala Plena de esta Corporación, por lo que se desconoció el precedente jurisprudencial al reducir la condena “por debajo de los estándares jurisprudenciales”.
Aducen que “la aplicación del test de proporcionalidad, lesiona el derecho a la reparación integral por parte de los demandantes, por cuanto bajo el amparo del art. 177 del CPC y de la vigencia de la jurisprudencia para el momento de instaurar la demanda, probaron el daño, (…) con la prueba documental que acredita el parentesco y la testimonial que da fe de la vigencia de las relaciones (…). Desconocer el derecho a la igualdad, fractura los intereses legítimos de la
parte demandante, pues otros actores con otros procesos, probaron tal como lo exigía la jurisprudencia y la carga probatoria de entonces, recibiendo como indemnización unos máximos jurisprudenciales, que ahora se ven desconocidos por la aplicación del principio o test de proporcionalidad.” Según los actores se presentan defectos en la motivación de la sentencia “por cuanto no puede concluirse la presencia del daño, sin el justo derecho a indemnizarlo integralmente, resultado opuesto que luego de aplicada la presunción, se concedan cifras por debajo de los estándares jurisprudenciales, desconociendo que la demandada no desvirtuó la presunción de daño” (fls. 129 a 180).
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto del 26 de noviembre de 2012 admitió la tutela y ordenó notificarla a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada; además, vinculó como terceros con interés al municipio de Cali y a EMCALI (fl. 183).
5. Argumentos de defensa 5.1. De la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Magistrado Ponente de la decisión censurada, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la sentencia no fue contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Arguyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores ni se desconoció el principio de reparación integral, en tanto que se mantuvo el reconocimiento de tasación y liquidación por perjuicios morales. Precisó que “(…)
en materia de tasación y liquidación de perjuicios morales no hay norma o reglamento de obligatoria aplicación”. Finalmente señaló que la motivación razonada de la estimación y liquidación de los plurimencionados perjuicios, “(…) exige además que se sustente en una mínima carga probatoria en cabeza de quien reclama tales perjuicios. [En consecuencia,] la acción constitucional de tutela no puede dirigirse a dilucidar discrepancias teóricas, ni sanear o subsanar deficiencias probatorias a cuyo cargo está el accionante como apoderado de las víctimas durante la tramitación del proceso contencioso administrativo de acción de reparación directa”1. 5.2. De EMCALI Aseguró que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y respecto de ella los tutelantes no lograron acreditar la ocurrencia de una vía de hecho. Que la “(…) decisión adoptada por el Consejo de Estado, se ha proferido dentro del 1 Folios 192 y 198 reverso. marco jurídico legal sin que se hubiera violado el debido proceso en manera alguna, no apreciándose el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales”; por tanto, la solicitud de tutela no está llamada a prosperar. 5.3. El municipio de Cali guardó silencio pese a que fue notificado del auto admisorio de la solicitud de tutela.
6. La sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, denegó la solicitud de tutela. Consideró que en el fallo de la Subsección “C” de la Sección Tercera se introdujeron nuevos elementos para calcular la tasación
de la indemnización por perjuicios morales, decisión que en lugar “de modificar la regla jurisprudencial vigente para la tasación de la indemnización por perjuicios morales, precisó que era necesario que el juez administrativo tuviera en cuenta la situación particular de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, argumento con el cual no se desconoció el precedente del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que “la doctrina judicial no puede ser estática y que la labor del juez implica que se introduzcan nuevos conceptos o ideas en el devenir judicial. Lo contrario, conllevaría la petrificación del derecho y la pérdida de dinamismo que éste requiere como institución al servicio de una sociedad en constante cambio”.2
7. La impugnación El apoderado de los tutelantes reiteró que con el fallo de la Subsección “C” de la Sección Tercera se vulneran los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Adujo que sí se desconoció el precedente jurisprudencial puesto que se aplicó el “test de proporcionalidad”, método que no es el empleado de manera general por la Sección Tercera, ni por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para tasar los perjuicios morales; en consecuencia, con la sentencia ordinaria censurada, se desconocieron la igualdad y la seguridad jurídica.3 2 Folio 233. 3 En apoyo de sus afirmaciones citó la sentencia de la Corte Constitucional T-441 de 2003. Agregó que la parte demandante se sujetó a los parámetros exigidos por la jurisprudencia para la fecha en que se presentó la demanda, según los cuales
solamente con acreditar el parentesco se determinaba el daño moral, y que en el caso en estudio pese a que se acreditó el parentesco de los tutelantes con la víctima (hermanos) no se condenó por el monto que la Sección Tercera tradicionalmente reconoce por perjuicios morales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias
censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. La Corte Constitucional, pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades4, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)5. Esta Sala ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la
tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…)De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha 4 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”6 (subrayas de la Sala). En consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios
de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Rosa Elvia, Juan Antonio, Ramón Ever, Luz María, Edilberto, Blanca Aurora y Edgar Abed Morales Parra y Diraul Valencia Parra, consideran que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de seguridad jurídica y reparación integral, pues en el fallo del 8 de agosto de 2012 modificó el del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 22 de junio de 2001, disminuyendo el monto de indemnización por concepto de perjuicios morales por el fallecimiento de su hermano William de Jesús Morales Parra, con lo cual se desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) El amparo se solicitó dentro de un plazo razonable respecto de la providencia del 8 de agosto de 2012, dado que la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre siguiente; iii) La solicitud no
se dirige contra una sentencia de tutela. Superados estos parámetros, es del caso estudiar el fondo del asunto a fin de establecer si, como afirman los tutelantes, hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial por la disminución que de los perjuicios morales se hizo en el fallo del 8 de agosto de 2012 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En lo que respecta al precedente, vale la pena recordar que la Corte Constitucional lo ha definido como: “(…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar la sentencia” Asi (sic), la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente”.7 En el caso que nos ocupa, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, 7 Sentencia T-762 de 2011 Corte Constitucional M.P María Victoria Calle Correa. afirman los tutelantes, se dio frente a la sentencia del 14 de marzo de 20128 dictada por la misma Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que la Sala de decisión se pronunció en contra de la aplicación de la proporcionalidad como instrumento para la tasación del perjuicio moral. La Sala advierte que los tutelantes no aludieron a otros pronunciamientos en los
que al igual que en el ya citado, esta Corporación considere que la proporcionalidad no debe emplearse para cuantificar los perjuicios morales. En otras palabras, los peticionarios citaron una sola providencia y no un “conjunto de sentencias” uniformes que constituyan un verdadero precedente jurisprudencial. Pese a lo anterior, debe agregarse que en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, dictada pocos días después de la que se censura por vía de tutela, respecto de la tasación de los perjuicios morales, se determinó que la única obligación para el juez es la de justificar su reconocimiento, y se señaló que el quantum fijado por la jurisprudencia solo “obra como referente”. Al respecto dijo: “En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso. (…) …no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios [morales] y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al
arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.”9 8 C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 0500123250001994207401. Actor: Felisa Llano González. 9 Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad. 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) C.P. Hernán Andrade Rincón. Debe precisarse que la proporcionalidad y razonabilidad como instrumento para la estimación y tasación de los perjuicios morales no se aplicó únicamente en la providencia censurada por los tutelantes, pues con anterioridad a la misma10, y con posterioridad a ella11, la Subsección “C” de la Sección Tercera ha acudido a dicho criterio para determinar el quantum de los perjuicios morales. Por otro lado, también se acusa a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de defectos en su motivación, pues pese a encontrar demostrado el perjuicio moral causado a los
demandantes con la muerte de WILLIAM DE JESÚS, el mismo se tasó “por debajo de los estándares jurisprudenciales”. Es importante aclarar que en torno a los perjuicios morales un aspecto es su reconocimiento, y otro, su tasación, asunto este que constituye el tema central de la discusión por parte de los tutelantes. El reconocimiento del perjuicio moral no conlleva de manera directa y automática, a que su tasación se haga por monto máximo reconocido en algunos casos, pues la Sección Tercera ha señalado que su tasación la hace el juzgador según su prudente juicio y en función de la intensidad del daño12, corresponde dicho límite superior cuando éste se presente en su mayor grado, lo cual debe acreditar en el proceso la parte interesada13. 10 Ver entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011, Rad. 68001-23-15-000-1993-00502-01; 13 de abril de 2011, Rad. 7600123-24-000-1997-03977-01; 7 de febrero de 2011, Rad. 66001-23-31-000-2004-00587-01; 9 de mayo de 2011, Rad. 54001-2331-000-1994-08654-01; 25 de mayo de 2011, Rad. 52001-23-31-000-1998<00515>01; 25 de mayo de 2011, Rad. 52001-23-31000-1997<08789>01; 25 de julio de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1996<01596>01; 25 de julio de 2011, Rad. 25000-23-26000-1998<00731>01; 19 de agosto de 2011, Rad. 63001-23-31-000-1998<00812>01; 19 de agosto de 2011, Rad. 50001-23-31000-1998<00078>01; 19 de agosto de 2011, Rad. 54001-23-31-000-1994<08507>01; 31 de agosto de 2011, Rad. 52001-23-31000-1997<08938>01; 19 de octubre de 2011, Rad. 68001-23-15-000-1999<00606>01; 19 de octubre de 2011, Rad. 41001-2331-000-1993<07335>01; 18 de enero de 2011, Rad. 54001-23-31-000-1997<02780>01; 1° de febrero de 2012, Rad. 54001-2331-000-1994<08357>01; 9 de mayo de 2012, Rad. 68001-23-15000-1997<3572>01; 23 de mayo de 2012, Rad. 54001-23-31000-2003<01301>01. 11 Ver entre otras, sentencias de 29 de agosto de 2012, Rad. 73001-23-31-000-1999<02489>01; 22 de octubre de 2012, Rad. 52001-23-31-000-2000<00240>01; 19 de noviembre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-1995-00464-01; 19 de noviembre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-1996<02223>01; 30 de enero de 2013, Rad. 73001-23-31-000-2000<00737>01; 20 de marzo
de 2013, Rad. 68001-23-15-000-1994<09780>01; 20 de junio de 2013, Rad. 54001-23-31-000-1996<09250>01. 12 Ver entre otras las sentencias: Actor: Inés del Socorro Gómez Agudelo. 25 de septiembre de 2013. M.P. Dr. Enrique Gil Botero; Actor: Andrés Pérez Berrio. 24 de julio de 2013. C.P. Dr. Enrique Gil Botero; Actor: Luis Alberto Quilindo Alegria. 11 de julio de 2013. C.P. Dr. Enrique Gil Botero; Actor: Rafael Camacho Carvajal. 31 de mayo de 2013. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth; etc. 13 Así lo expresó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2013 Actor: Rafael Camacho Carvajal. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, al señalar: “Cabe señalar que en este caso, si bien el soldado Camacho falleció años después de instaurada esta demanda, ello no es el daño moral indemnizable sino el que se generó con la grave lesión que recibió y que lo dejó en estado de postración. Esta singular situación, hizo recaer en sus familiares una atención y dedicación cotidiana dada su situación de total dependencia física. Considera esta Sala que el daño moral que genera en el núcleo familiar aspectos como: ver, atender, cuidar, proteger y acompañar a un pariente que retiene una mínima calidad de vida, es de aquellos considerados de máxima intensidad, por cuanto su presencia evoca el hecho causante y acongoja día a día la vida en común. Por ende, dadas las especiales características que rodearon
el daño, se reconocerá la máxima indemnización para cada uno los familiares.” Así pues, el tope de cien (100) salarios mínimos para la tasación del perjuicio moral14 es indicativo, de manera que bien puede el juez separarse de ese límite para determinar los perjuicios siempre y cuando se haga de manera razonada.15 Respecto de estos perjuicios, la Corte Constitucional también ha señalado que su tasación se debe guiar por el prudente arbitrio del juez.16 Entonces no puede afirmarse que la sentencia censurada carece de motivación pues fue precisamente ésta la que permitió al fallador de segunda instancia llegar al convencimiento de que sí procedía el reconocimiento del perjuicio moral, en tanto que su tasación, se justifica conforme con los argumentos que allí se expusieron relacionados con el test de proporcionalidad. En tal ejercicio, esto es, la valoración del perjuicio moral, tal como ya se dijera, se determina del prudente juicio del juez y la intensidad del daño, que para el caso que nos ocupa, el fallador encontró ajustados a los valores que asignó, en ejercicio de su autonomía, razonado arbitrio y atendiendo a lo demostrado en el proceso. En definitiva, no encuentra acreditado la Sala que la sentencia del 8 de agosto de 2012 dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de seguridad jurídica y reparación integral a los tutelantes. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
14 Previsto desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001. expediente 13.232-15.646. C.P. Dr. Alier E. Hernández Henríquez. 15 En sentencia T-351 de 2011 dijo la Corte Constitucional: “A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al menos indicativode 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los
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