CE-11001-03-15-000-2012-02120-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02120-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia confirmatoria, se emitió el 28 de mayo de 2009, fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de junio de 2009, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 8 de noviembre de 2012, esto es, cuarenta y un meses (41) meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este
mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado con la aclaración de que debió declararse improcedente la acción de tutela y no rechazarse, lo cual procede cuando no se corrige la solicitud en el término legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02120-01(AC)
Actor: ORLANDO JAIMES PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES El Señor Orlando Jaimes Pedraza promovió acción de tutela, a través de apoderado, por considerar vulnerado, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en fallo de 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 3° de diciembre de 2007 del Juez Trece del Circuito de Bucaramanga. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y, por ende, que se anule y revoque la sentencia del 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 3 ° de diciembre de 2007 del Juez Trece del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 01864. En consecuencia, que se condene a la entidad demandada al pago de los dineros dejados de percibir por el actor desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que alcanzara la edad de retiro forzoso. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Orlando Jaimes Pedraza se encontraba vinculado con la DIAN desde el año 1970, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22. Expresa que mediante Resolución No. 16819 del 27 de junio de 2001, CAJANAL
le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez para lo cual debía demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley. Posteriormente mediante Resolución No. 01864 del 11 de marzo de 2004, el Director de Aduanas encargado de la funciones del Director General de Impuestos y Aduana Nacionales ordenó el retiro del servicio, por habérsele reconocido la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. Contra la anterior resolución promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que falló el 3° de diciembre de 2007 el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga en el cual acogió declaró la nulidad del acto demandado, y condenó a la DIAN al pago de los salarios y prestaciones sociales o beneficios económicos de contenido laboral prestacional dejados de percibir a partir de la fecha del retiro del cargo hasta la ejecutoria de la sentencia. Contra la anterior decisión la DIAN interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, revoco la decisión del a quo, decisión notificada mediante edicto desfijado el 10 de junio de 2009. Considera el demandante que el Tribunal Administrativo de Santander, al revocar la decisión, transgredió derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles, e irrenunciables, que concede el régimen de carrera, según el cual puede permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “Sírvanse Ustedes, Honorables Consejeros, Tutelar los derecho de mi asistido y
en tal virtud, revocar las sentencias aludidas y en su lugar, ordenar que el Tribunal Administrativo de Santander reemplace el proveído revocado, ampare y restablezca todos los derechos fundamentales vulnerados o desconocidos, reconociendo a favor de mi asistido la indemnización en los términos pedidos en la demanda –pretensión 4º, a razón de $1.215.470.25 mensuales, durante todo el tiempo que el faltaba para llegar a la edad de retiro forzoso , esto es, durante los 5 años, 1 mes, y 9 días; completamente indexada y con imputación o deducción de lo que ha recibido po0r pensión” OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, solicitó se nieguen las pretensiones de la actora ante la improcedencia contra decisiones judiciales y en el presente asunto no se acreditó la concurrencia de vía de hecho, por lo que la decisión censurada se ajustó a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante solicitó que se anule y revoque la sentencia del 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 3° de diciembre de 2007 del Juez Trece del Circuito de Bucaramanga y, consecuentemente, que se ordene a la entidad demandada al pago de los dineros dejados de percibir por el actor desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que alcanzará la edad de retiro forzoso. Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia confirmatoria, se emitió el 28 de mayo de 2009, fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de junio de
2009, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 8 de noviembre de 2012, esto es, cuarenta y un meses (41) meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de
protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado con la aclaración de que debió declararse improcedente la acción de tutela y no rechazarse, lo cual procede cuando no se corrige la solicitud en el término legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta,
Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 13 de diciembre de 2012. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección