CE-11001-03-15-000-2012-02126-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02126-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Se debió indicar en el recurso la presencia de pruebas indebidamente allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que declaró la elección del accionante como Alcalde del municipio de González - César / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PRUEBA DECRETADA / REGISTRO CIVIL – Allegado en debida forma al proceso/ INHABILIDADES DEL
ALCALDE
[E]l accionante sostiene que en el expediente obran copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de su padre con la señora [M.P.R.M.] y de su nacimiento, sin que exista orden del Juez Tercero Administrativo de Valledupar que lo haya dispuesto. Esta censura no se propuso como razón de inconformidad en el recurso de apelación que el mismo tutelante presentó contra el fallo electoral de primera instancia y, por el contario en dicha apelación se afirmó que “(…) No se pueden controvertir las verdades que afloran en el proceso, a saber: Que la señora [M.P.R.M.] era y es la Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán del Municipio de González, y como tal era funcionaria oficial. También se evidencia,
que [C.A.L.], es el esposo de [M.P.R.M.]. Es incuestionable, que [J.E.O.R.] (sic), es hijo de [C.A.O.L.] y como tal, se encuentra en primer grado de afinidad legítima con [M.P.R.M.] (…)”. De ser cierta la afirmación del tutelante, la oportunidad pertinente para exponerla era el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de junio de 2012, pues, con base en esos hechos relativos al parentesco, el juez encontró configurados algunos de los presupuestos de la causal de inhabilidad imputada al señor [O.R.]. Entonces, si el actor tuvo a su disposición el mecanismo ordinario de la apelación para evidenciar la presencia de pruebas indebidamente allegadas al proceso y no hizo uso de aquel, la tutela resulta improcedente, pues este mecanismo no puede ser el remedio a las omisiones de las partes en las controversias ordinarias. Aunado a lo anterior, se destaca que el accionante en el recurso de apelación acepta como “verdades que afloran en el proceso” los mismos hechos que en sede de tutela anuncia como indebidamente probados en el proceso electoral, circunstancia que revela una contradicción entre lo que fue su conducta como parte demandada en el proceso electoral y ahora como tutelante. Con todo, y con el único propósito de hacer claridad al actor, se pone de presente que de la lectura del auto de pruebas del 16 de febrero de 2012, dictado por el Juez Tercero Administrativo de Valledupar, se concluye que los aludidos registros civiles sí fueron ordenados como prueba en el proceso electoral.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para fundamentar la vulneración de un derecho fundamental / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – No acreditada / JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Debió plantearse a través de un incidente el reproche de prórroga del término probatorio El segundo reproche del tutelante consiste en el supuesto desconocimiento de las sentencias objeto de tutela al precedente jurisprudencial que sobre la controversia del proceso electoral ha precisado el Consejo de Estado. Esta censura no tiene relevancia constitucional, pues, antes que plantear la efectiva vulneración de algún derecho fundamental, es un intento por prolongar la discusión, resuelta definitivamente en las instancias del proceso, en cuanto a que si las funciones señaladas por la ley a los rectores de instituciones educativas implican el ejercicio de autoridad administrativa. Además, de aceptarse como válido el argumento de la tutela, el juez constitucional tendría que desplazar al juez ordinario del asunto para verificar si, en el caso concreto, los precedentes cuya aplicación se extraña tienen cabida para decidir la controversia, lo que, por supuesto, no es cosa diferente a invadir la competencia propia del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. En consecuencia, por el reproche en estudio resulta improcedente por vía de tutela. La última censura que expone el tutelante radica en la supuesta “falsedad” en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al prorrogar de forma arbitraria el término probatorio en segunda instancia, contra
expresa prohibición del artículo 234 [in fine] del C.C.A. Si bien es cierto que frente al auto que dispone la práctica de las pruebas “necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, al tenor del referido artículo, no procede recurso alguno, también lo es que si el tutelante, parte demandada en el proceso electoral, advirtió alguna irregularidad en las actuaciones siguientes a dicha providencia, debió manifestarlas en el escenario mismo del proceso, verbigracia, mediante un incidente, y no acudir a la tutela como instrumento para evidenciar esas irregularidades y, por contera, buscar que el juez constitucional se erija como un control de legalidad de la sentencia del ad quem. Aun más, si la censura que propone el tutelante en realidad aconteció, para que esta circunstancia habilite la intervención del juez de tutela necesariamente se debió demostrar el porqué resulta relevante, manifiesta o decisiva frente a la sentencia objeto de tutela. En otras palabras, del hecho de que el juez de segunda instancia haya prorrogado “de manera arbitraria” el término para la práctica de unas pruebas que el mismo ordenó, no se sigue que su sentencia tuviera sentido adverso o favorable a la parte demandada en el proceso electoral, pero, en el remoto evento de que fuera así, el tutelante no hizo algún esfuerzo argumentativo para demostrarlo. Y, si el yerro que el tutelante imputa al Tribunal Administrativo del Cesar obedeció a una “falsedad” atribuible a esa autoridad judicial, cualquier pronunciamiento sobre el particular corresponde a las autoridades competentes en materia penal o disciplinaria y no al juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02126-00(AC)
Actor: JOSE EMILIO OSORIO ROCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la solicitud presentada por el señor José Emilo Osorio Rocha, en ejercicio de la acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José Emilio Osorio Rocha, por conducto de apoderado judicial, ejerce acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad “y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, a las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima y el principio de favorabilidad”, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de junio de 2012 y del 18 de octubre del mismo año, dictadas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso de nulidad electoral que promovió el señor Plácido Alberto Castellanos Hincapié contra el acto que declaró la elección del tutelante como Alcalde del municipio de González (Cesar) para el periodo 2012-2015.
En consecuencia, solicitó “(…) DEJAR SIN EFECTO las Sentencias de fecha 13 de junio de 2012 y 18 de octubre de 2012 ordenándole al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir otra sentencia donde denieguen las súplicas de la demanda (…)” (fl. 10).
2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como relevantes los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El señor Plácido Alberto Castellanos Hincapié ejerció acción de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor José Emilio Osorio Rocha como Alcalde del municipio de González (Cesar) para el periodo constitucional 2012 - 20151.
Como fundamento de la demanda se adujo que el señor Osorio Rocha estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 37 [4] de la Ley 617 de 20002, comoquiera que la cónyuge de su padre, la señora Martha Patricia Rosado Mestre, se desempeñaba como Rectora del Colegio Nacionalizado Jorge Eliecer Gaitán con sede en el municipio de González. 1 Formulario E26-ALC del 30 de octubre de 2011 (folios 16 y 17 del cuaderno principal del expediente de nulidad electoral, radicado 2011-0049). 2 Artículo 37 de la Ley 617 de 2000. “INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni
designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)” (negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2. El conocimiento de la acción electoral correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, declaró la nulidad del acto acusado.
El juez consideró que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada, pues su condición correspondía con todos los presupuestos señalados por la jurisprudencia3 del Consejo de Estado, al efecto: i) que el demandado haya sido elegido alcalde; ii) el vínculo del alcalde por matrimonio, o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; iii) que el vinculado o pariente del Alcalde sea un funcionario; iv) que ese funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección; y iv) que esa autoridad se hubiera ejercido en el respectivo municipio. 2.3. El tutelante apeló la decisión de primera instancia, recurso que resolvió el
Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 18 de octubre de 2012, que confirmó el fallo del a quo. Como fundamento de la decisión expuso que “(…) no (…) cabe duda (…) que la señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE, rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán, quien se encuentra en primer grado de afinidad con el señor José Emilio Osorio Rocha, Alcalde del municipio de González, Cesar, durante los doce meses anteriores a la elección del mismo, ejerció autoridad administrativa con ocasión de las funciones que le fueron asignadas como rectora de la institución educativa, situación que se configura dentro de la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4º, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en consecuencia la nulidad declarada por la Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se recuerda que la intención del legislador, es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio, y en este caso de un pariente, aún cuando el mismo vínculo existente lo sea en grado de afinidad (…)” (negrilla y subraya de la Sala – fl. 387). 2.4. En opinión del tutelante, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad “(…) y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, a las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima y el principio de favorabilidad (…)”, porque “(…) en el presente asunto, no se probó que CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, es el
padre de JOSÉ EMILIO OSORIO ROCHA, y que el señor CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO tiene vínculo matrimonial con la señora Martha Patricia Rosado Mestre, si bien a folio 115 del expediente, aparece oficio de fecha 2 de marzo de 2012, expedido por el Registrador del Estado Civil donde envía copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ EMILIO OSORIO ROCHA y a folio 94 aparece oficio 041 de la Notaría Primera de Valledupar donde allega copia auténtica del Registro de Matrimonio (folio 95), estas pruebas no debieron ser tenidas en cuenta, pues no fueron decretadas legalmente dentro del proceso y por lo tanto no tienen ningún valor probatorio, ya que si observamos a folios 86 y 87 del expediente, dentro del auto que decreta pruebas en el proceso, no se ordena su práctica, por lo que a la luz del artículo 168 del C.C.A, 174 y 183 del C.P.C., fueron indebidamente recaudadas, y de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (las subrayas y negrillas no son del texto original) - (folio 5 del cuaderno principal). 3 Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. Darío Quiñones Pinilla, providencia del 22 de junio de 2006, radicado 2004-01427 - C.P. Camilo Arciniegas Andrade providencia del 5 de mayo de de 2005, radicado 2004 00456 – C.P. Filemón Jiménez Ochoa providencia del 30 de octubre de 2008, radicado 2007-00470.
También, adujo que “(…) el Tribunal Administrativo del Cesar, (…) profiere auto de mejor proveer, de fecha 16 de agosto de 2012 (folios 251 - 253) decretando la práctica de unas pruebas para comprobar que la señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE, ejercía autoridad civil, política o administrativa, como ninguna de las pruebas decretadas pudo comprobarlo, de una manera arbitraria mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, sin que exista prueba en el expediente, aduce que se presentó un error al imprimir el auto de fecha 16 de agosto, porque en el escrito original existía una orden de enviar unos documentos. No se evidencia el error y lo que se observa es una falsedad material, que le permitió prorrogar un término probatorio, sin tener competencia, pues el numeral 4 del artículo 234 del C.C.A., permite decretar pruebas por un término hasta de diez (10) días, término totalmente vencido (…)”. Y, acusó a las sentencias de ser contrarias a pronunciamientos del Consejo de Estado, conforme a los cuales “(…) los rectores de los colegios no ejercen ningún tipo de autoridad, civil, política o administrativa; pues todas sus atribuciones legales, se circunscriben a la esfera interna del centro educativo, sin que su actuar pueda influir en el electorado, máxime cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa que no genera ningún tipo de inhabilidad (…)” (fls. 6 y 7 del cuaderno principal).
3. Trámite de la solicitud Por medio de auto del 19 de noviembre de 2012, el Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Juez Tercero
Administrativo del Circuito de Valledupar, de los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para que se refirieran a los fundamentos de la acción objeto de estudio, y del señor Plácido Alberto Castellanos Hincapié para que, si lo consideraba del caso, interviniera como tercero interesado. Se solicitó al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad electoral que se tramitó con el número de radicado 20001-33-31-003-2011-00491. La solicitud de medida provisional que presentó el accionante, consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias reprochadas, fue negada por cuanto, no cumplía los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i) que la medida resulta necesaria para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación; o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, la medida sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa4.
4. La contestación 4.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se acreditó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo, que el apoderado judicial del accionante hizo una afirmación que no es 4 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995(MP: Carlos Gaviria Díaz).
Gaviria Díaz). cierta, por cuanto el auto que decretó pruebas, el 15 de febrero de 2012 “folios 86 vuelto y 87”, en forma clara y expresa ordenó a la “Notaría Primera de Valledupar” que enviara al proceso electoral copia auténtica del “Registro Civil de Matrimonio número 585567 asentado en esa Notaría el día 03 de agosto de 1987 de CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO (…) y MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE (…) matrimonio realizado en la parroquia de Pueblo Bello Cesar, el día 13 de Julio de 1985”, asimismo, a la “Registraduría Municipal del Estado Civil de González Cesar” para que enviara copia auténtica del “Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ EMILIO OSORIO ROCHA, con NUIP 790929-12928 nacido el 29 de septiembre de 1979 en González Cesar, e inscrito en el libro de registro en julio 22 de 1980 bajo el indicativo serial 3848462, hijo de ROCHA SABALLET MARÍA EUGENIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.812.212 y CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.035.073” (fl. 478 vuelto). Recalcó que no desconoció el precedente judicial, por cuanto aplicó la jurisprudencia más próxima al “caso análogo” y las normas concernientes al caso concreto [artículos 37 [4] de la Ley 617 de 2000; 35 y 47 del Código Civil, 190 de
la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 715 de 2001], de las cuales concluyó, junto con las pruebas legal y oportunamente decretadas, que el tutelante estaba incurso en la inhabilidad invocada en la demanda de nulidad electoral (fls. 466 al 472). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos alegados por el accionante, para sustentar su aserto se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Agregó que “(…) la primera instancia no excedió el término para fallar y que esta Corporación, en uso de la facultad oficiosa que le asiste, decretó, recaudó y valoró en forma legal las pruebas que permitieron proferir un fallo bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad y capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho (…)” (fls. 479 a 491).
5. Intervención de terceros El señor Plácido Alberto Castellanos Hincapié manifestó que la sentencia de segunda instancia valoró de manera conjunta todas las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso.
Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la inconformidad del accionante, por cuanto, si consideraba que las pruebas que sirvieron de sustento a los fallos cuestionados se allegaron indebidamente a la actuación, a saber, los registros civiles de nacimiento y matrimonio, debió
proponer los incidentes correspondientes en el mismo proceso electoral. También, que el tutelante tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión para defender sus intereses. En cuanto a los reproches por ausencia de los requisitos que configuran la inhabilidad, concretamente la insistencia del tutelante en el argumento de que los rectores de instituciones educativas no ejercen autoridad administrativa, destacó que esta discusión fue resuelta definitivamente en las instancias del proceso electoral y que, por ser contraria la decisión que allí se tomó a los intereses del actor no se sigue que aquella configure “vía de hecho” (fls. 473 a 475).
II. CONSIDERACIONES
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En principio era criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de sus Secciones la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir, dejar sin efectos o modificar providencias judiciales. Entre otras razones para no admitir la tutela con tales propósitos, se afirmó que la existencia del proceso ordinario y su definición con la respectiva sentencia daban cuenta de que la controversia propuesta ante el juez natural del asunto fue ampliamente debatida y decidida de forma definitiva. Aunado a que, de conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual precisamente se agotó con la decisión judicial dictada en el proceso ordinario.
Asimismo, se advirtió como razón de improcedencia de la tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, la posibilidad de que otro juez revise las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, pugna con los principios de autonomía e independencia judicial; rompe la estructura desconcentrada y autónoma del sistema de administración de justicia; impide la preservación de un orden justo y; lesiona en forma grave el principio de la cosa juzgada. No obstante, la misma Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades5 y sus desarrollos jurisprudenciales posteriores. La Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estuvieran presentes circunstancias excepcionalísimas que evidenciaran que la decisión judicial objeto de reproche contenía un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente alcance para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción6. Por su parte, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-0132801, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rectificó su tesis sobre la improcedencia absoluta de la tutela contra providencia judicial sostenida, entre otras, en sentencia de importancia jurídica del 29 de junio de 2004, expediente AC-10203 para, en su lugar, admitir que se deben estudiar
todas las acciones de tutela que se presentan contra providencia judicial y 5 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. Respecto de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y las causales especiales de procedencia, ver entre otras, la sentencia C590 de 2005. 6 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 201001428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. analizar si con ocasión de tales decisiones judiciales se vulnera algún derecho fundamental. La procedibilidad en comentario se da en el entendido de que la tutela contra providencia judicial es excepcional y no la regla general. La anotada sentencia advirtió que: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente (…)”7 (subrayas y negrillas de la Sala). De manera coherente con la tesis asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de determinar si se estudia la solicitud de tutela contra providencia judicial, es necesario verificar previamente, en cada caso, que se encuentren satisfechos parámetros básicos de procedencia, concretamente: i) que no existan otros medios de impugnación judiciales ordinarios ni extraordinarios; ii) que la tutela se ejerza en un plazo razonable; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que el solicitante haya alegado la afectación del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y; v) que la materia o el asunto en el que radica la trasgresión sea de relevancia constitucional. Entonces, si se cumplen los parámetros de procedibilidad referidos, se abordará el estudio de fondo que plantea la solicitud de tutela, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporta la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. Si la causa o motivo al que se atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales tiene el alcance suficiente para incidir directamente en el sentido de la decisión reprochada y por esta razón se llegaren a encontrar afectados los derechos alegados, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. Desde luego, la intervención del juez de tutela no puede llegar a desconocer los aspectos relacionados con la autonomía del juez natural del asunto, ni a reabrir la controversia propia del proceso ordinario, tampoco a
adicionar las instancias previstas por la respectiva norma de procedimiento.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el presente asunto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad “y a la posibilidad de acceder a cargos y funciones públicas, a las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima y el principio de favorabilidad” con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de junio de 2012 y del 18 de octubre del mismo año, dictadas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso de nulidad electoral que promovió el señor Plácido Alberto Castellanos Hincapié contra el acto que declaró la elección del señor Osorio Rocha como Alcalde del municipio de González (Cesar) para el periodo 2012-2015. Como motivo de inconformidad frente a las decisiones objeto de tutela el actor alega que: i) en primera instancia se allegaron al proceso copias auténticas de los registros civiles de nacimiento del tutelante y de matrimonio entre el padre de este y la señora Rosado Mestre, sin existir orden judicial que así lo haya dispuesto; ii) que tanto el a quo como el ad quem desconocieron jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual los rectores de instituciones educativas no ejercen
autoridad administrativa, lo que desvirtúa la configuración de la inhabilidad imputada y; iii) que el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera arbitraria, prorrogó el término probatorio en segunda instancia, por cuanto el auto que dictó el 16 de agosto de 2012 lo adicionó con otra providencia del 6 de septiembre del mismo año, por un supuesto “error de impresión” que, en verdad, fue “una falsedad material” que pugna con el término perentorio de 10 días de que trata el artículo 234 [in fine] del C.C.A. Precisados los argumentos sobre los que debe versar esta instancia, se procede a estudiar si el asunto cumple con los parámetros de procedibilidad señalados y, en caso afirmativo, si las decisiones reprochadas vulneran los derechos alegados por el actor. En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la presente solicitud de tutela se advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 18 de octubre de 2012, que decidió definitivamente la acción electoral contra el acto que declaró la elección del tutelante como alcalde del municipio de González para el periodo 2012-2015, se notificó mediante edicto fijado del 22 de octubre de 2012 y desfijado el 24 del mismo mes. La tutela se presentó el 13 de noviembre de 2012, por lo que su ejercicio cumple el requisito de inmediatez. Ahora bien, como primer reproche, el accionante sostiene que en el expediente obran copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de su padre con la señora Rosado Mestre y de su nacimiento, sin que exista orden del Juez Tercero Administrativo de Valledupar que lo haya dispuesto.
Esta censura no se propuso como razón de inconformidad en el recurso de apelación que el mismo tutelante presentó contra el fallo electoral de primera instancia y, por el contario en dicha apelación se afirmó que “(…) No se pueden controvertir las verdades que afloran en el proceso, a saber: Que la señora Martha Patricia Rosado Mestre era y es la Rectora del Colegio Jorge Eliécer Gaitán del Municipio de González, y como tal era funcionaria oficial. También se evidencia, que Cés
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