CE-11001-03-15-000-2012-02126-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02126-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que
tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las
tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se incurrió en defecto fáctico, ni procedimental y tampoco en desconocimiento del precedente judicial El denominado defecto procedimental tiene lugar cuandoquiera que la actuación judicial acusada infringe o transgrede los lineamientos del debido proceso impuestos por los artículos 29, 89, 228, 229 y 230 CP. De conformidad con su construcción jurisprudencial, éste puede asumir dos modalidades: una, bajo el denominado defecto procedimental absoluto, y otra, bajo el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En el primer evento el vicio señalado se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; en tanto que en el segundo ello es producto de una situación en la cual la irregularidad deriva no de la falta de consideración de las normas procesales que gobiernan el caso, sino de una aplicación irrazonable, formalista y rígida de las disposiciones
procedimentales que le son aplicables, fruto de lo cual se termina por privilegiar lo formal sobre lo sustancial y, por contera, por negar u obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y sus garantías conexas, o por comprometer negativamente el disfrute del derecho de acceso a la administración de justicia… resulta imperativo precisar si la actuación que a juicio del tutelante constituye una irregularidad tiene en verdad dicho carácter y si de ella se puede desprender una genuina vulneración del debido proceso. Con este fin la Sala debe determinar si la decisión del juez de segunda instancia de dictar un segundo auto de mejor proveer que complementa el auto de pruebas dictado oficiosamente en un primer momento antes de fallar viola o no las reglas del debido proceso contencioso administrativo. Debe señalarse, entonces, que el día 16 de agosto de 2012 la Magistrada Ponente del asunto expidió un auto de pruebas para mejor proveer por considerar que no existía claridad respecto de la ejecución de las funciones efectivamente ejercidas por parte de la señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE. Con ese fin solicitó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar que con destino al proceso adelantado allegara [c]ertificación en la que indique la clase de vinculación de la señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE, la fecha en que la misma se produjo y las funciones que en la actualidad desempeña. Del mismo modo solicitó al Colegio Nacionalizado Jorge Eliecer Gaitán de González Cesar que allegara al proceso una certificación en la que se indique qué personas o funcionarios del plantel, entre 2010 y 2011, desarrollaron las actividades relacionadas con el otorgamiento
de comisiones, licencias no remuneradas, vacaciones, traslados, reconocimiento de horas extra, vinculación de supernumerarios, definición de la sede en la que se debe desempeñar el personal e investigación de las faltas disciplinarias de los empleados del plantel, lo mismo que las actividades específicas desarrolladas para el cumplimiento de estas responsabilidades. Este requerimiento fue atendido y los documentos solicitados, allegados al proceso. Con todo, un presunto error en la impresión del auto del 16 de agosto de 2012 llevó a que el 6 de septiembre del mismo año se dictara un auto con el fin de enmendar esta situación. En este proveído, que efectivamente –como lo señala el actormás que un sentido puramente correctivo posee un alcance complementario del primero, se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento certificar si el COLEGIO NACIONALIZADO JORGE ELIECER GAITÁN DE GONZÁLEZ CESAR cuenta con un Fondo de Servicios Educativos y el monto al cual ascendía para las vigencias de los años 2010 y 2011. Adicionalmente le ordena allegar copia auténtica de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y del Decreto 1850 de 2002. Al respecto debe manifestarse que no obstante el alcance complementario de lo ordenado en el auto de pruebas del 16 de agosto de 2012 de la providencia dictada el 6 de septiembre, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sola expedición de esta resolución no constituye por sí misma una violación al debido proceso. Y no es así por cuanto la vulneración a este derecho fundamental exige que la actuación
acusada infrinja, por exceso o por defecto, claras normas procedimentales que rigen el trámite actuado, de modo tal que sea posible afirmar que por una u otra razón el operador judicial se apartó de ellas. Nada de esto ocurre en el asunto sub examine, en el cual las pruebas requeridas de oficio por el juez de segunda instancia encuentran pleno sustento tanto en la regulación especial de la iniciativa probatoria de los jueces en los procesos electorales contenida en el artículo 234 CCA, como en su reglamentación general en el CCA y el CPC… A la vista de estos razonamientos y del análisis normativo efectuado de forma antecedente, es claro que no se advierte irregularidad alguna en la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar en la cual el actor centra sus cuestionamientos. Por ende el cargo consistente en la presunta vulneración de la garantía del artículo 29 constitucional producto de la decisión adoptada en el auto de 6 de septiembre de 2012 debe ser desestimado por carecer de fundamento… En el sub judice se tiene que según el actor las sentencias cuestionadas afectan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso y ejercicio a los cargos públicos, por cuanto desconocieron la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en pronunciamientos como los de 5 de julio de 2002 (Rad. 13001-23-31-000-2001-2885-01) o 30 de octubre de 2008 (Rad. 25000-23-31-000-2007-00470-01), ha determinado que los rectores de colegios públicos no ejercen autoridad civil, política ni administrativa; motivo por el cual
tampoco podía configurarse la causal de inhabilidad invocada. Al respecto debe manifestarse que aun cuando es cierto que las decisiones cuestionadas se apartan de la línea de decisión trazada en las sentencias invocadas, también lo es que esta circunstancia no configura forzosamente el vicio denunciado por el demandante, toda vez que, en primera medida, se trata de decisiones antiguas, que en absoluto sientan posiciones inmodificables o intangibles; y en segundo lugar, el solo hecho de tomar distancia de una posición fijada en un fallo anterior por la jurisprudencia no torna en arbitraria ni ilegítima una decisión judicial. Mucho menos cuando ello se hace para seguir la línea jurisprudencial más reciente adoptada por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02126-01(AC)
Actor: JOSE EMILIO OSORIO ROCHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Señor JOSÉ EMILIO OSORIO ROCHA contra la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el actor en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar que con las decisiones adoptadas en las sentencias del 13 de junio y 18 de octubre de 2012 en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado en contra del tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos, lo mismo que “las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de inocencia y el principio de favorabilidad”1. I.- ANTECEDENTES 1.1.- El Señor OSORIO ROCHA fue elegido alcalde del municipio de González, en el Departamento del César, para el periodo 2012-2015. 1.2.- En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el Señor PLACIDO ALBERTO CASTELLANOS HINCAPÍE demandó su elección, por considerar que había sido elegido con desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades legales. La demanda se fundamentó en que el Señor OSORIO ROCHA se encontraba inhabilitado para participar en la contienda electoral por la alcaldía municipal de González en consideración a que la cónyuge de su padre, la Señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE, se desempeñaba como rectora del Colegio Nacionalizado Jorge Eliecer Gaitán del mismo municipio de González para el momento de la elección y durante el año anterior a ella. 1.3.- Este proceso fue conocido y fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que resolvió el asunto mediante
sentencia del 13 de junio de 2012. De acuerdo con lo decidido en esta instancia 1 Folio 3. era necesario acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró en el plenario que se daban todos los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, a saber: la elección de una persona emparentada en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio durante los doce meses anteriores a la elección. 1.4.- Esta decisión fue apelada por el aquí tutelante. El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión impugnada mediante sentencia del 18 de octubre de
2012. En consecuencia quedó en firme la declaración de nulidad del acto de elección como Alcalde Municipal de González-Cesar del Señor OSORIO ROCHA para el periodo 2012-2015.
II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud y sus fundamentos. El actor, por intermedio de apoderado judicial, acude al mecanismo de amparo por considerar que las sentencias del 13 de junio y del 18 de octubre de 2012 constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos, lo mismo que “las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de inocencia y el principio de favorabilidad”2. En relación con la primera de las providencias adoptadas, señala que ella encierra
un defecto fáctico, pues el Juzgado “dio valor a unas pruebas ilegales que vulneran groseramente el ordenamiento jurídico y el debido proceso”3. Esto, debido a que, afirma, en el expediente no obran pruebas legítimamente recaudadas que acrediten el factor inhabilitante, toda vez que tanto la prueba de la paternidad del Señor CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO como la del vínculo matrimonial de este último con la Señora SANDRA PATRICIA ROSADO MESTRE fueron aportadas en copia simple por el demandante y el despacho judicial no decretó su práctica en el auto de pruebas; pese a lo cual, añade, el Juzgado ofició al Registrador Municipal del Estado Civil para que se remitiera copia auténtica del registro civil de nacimiento del tutelante y a la Notaría Primera de Valledupar para 2 Folio 3. 3 Folio 4. que se allegara copia auténtica del registro de matrimonio de su padre con la Señora ROSADO MESTRE. En estas condiciones, dice, no estaba debidamente probado en el proceso que el allí demandado fuera hijo del Señor OSORIO LOZANO, ni que éste estuviese unido en vínculo matrimonial con la rectora del Colegio Nacionalizado Jorge Eliecer Gaitán del municipio de González. Con respecto a la segunda, que confirmó la declaración de nulidad del acto de elección proferido por el juzgador de primera instancia, estima el actor que resulta igualmente irregular en consideración a que basó su decisión “en las pruebas ilegalmente recaudadas por el a quo, desconociendo de tajo que no estaba
probada la inhabilidad que se le endilgaba”4 al alcalde electo. Adicionalmente denuncia un defecto procedimental derivado del decreto de una prueba de oficio consignado en auto dictado por la Magistrada Ponente del asunto el 16 de agosto de 2012, al que se daría alcance mediante auto del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual, dice, se amplió irregularmente el periodo probatorio, por cuanto, contrario a lo expresado en la providencia, no se trataba de la simple enmendadura de un error formal del auto inicialmente expedido. Este proceder permitió al Tribunal, afirma el actor, acreditar el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la Señora ROSADO MESTRE; lo cual, dice, hasta entonces no estaba probado dentro del expediente. Igualmente señala que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia desconocen la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en pronunciamientos como los de 5 de julio de 2002 (Rad. 13001-23-31-000-20012885-01) o 30 de octubre de 2008 (Rad. 25000-23-31-000-2007-00470-01), ha determinado que los rectores de colegios públicos no ejercen autoridad civil, política ni administrativa; motivo por el cual tampoco podía configurarse la causal de inhabilidad invocada. Y concluye afirmando que el proceder de los jueces de instancia es contrario a los mandatos del principio de confianza legítima, pues desconocen que la candidatura del Señor OSORIO ROCHA había sido cuestionada por los mismos motivos antes de la elección frente el Consejo Nacional Electoral y que éste organismo
desestimó la solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura. 2.2. Las pretensiones. 4 Folio 6. La parte actora solicita acceder a las siguientes pretensiones:
1. El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos, lo mismo que “las garantías de los principios de legalidad, confianza legítima, presunción de inocencia y el principio de favorabilidad”5.
2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto las sentencias del 13 de junio y 18 de octubre de 2012, “ordenándole al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir otra sentencia donde se denieguen las súplicas de la demanda, por no haberse probado la inhabilidad”6.
Adicionalmente, como medida de protección provisional a los derechos fundamentales afectados, solicita ordenar que “de manera inmediata, se suspendan los efectos de las sentencias mediante las cuales se declara la nulidad de la elección”7 del Señor OSORIO ROCHA. 2.3. Trámite y manifestación de los interesados. La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de noviembre de 20128, en la cual, además de ordenar notificar a las autoridades judiciales demandadas y al Señor PLACIDO ALBERTO CASTELLANOS HINCAPÍE, en tanto tercero interesado por haber sido el demandante dentro del proceso de nulidad electoral fallado en las sentencias acusadas, se resolvió la solicitud de protección provisional realizada en la demanda. Este pedido fue denegado por considerar que en el sub judice no se verifica ninguna de las condiciones previstas por la
jurisprudencia para acceder a esta clase de requerimientos, a saber: (i) que la medida resulte necesaria para impedir que la amenaza de vulneración se convierta en su violación efectiva, o que (ii) habiéndose corroborado su transgresión, la medida deprecada resulte indispensable para evitar su agravación9. 5 Folio 3. 6 Folio 10. 7 Folio 13. 8 Folio 430. 9 Folio 431. De otro lado, habiendo sido notificados de la tutela interpuesta, los interesados rindieron los correspondientes informes, así: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar: En el escrito allegado el 3 de diciembre de 201210, el juez de primera instancia manifiesta su oposición a las pretensiones de la acción de tutela instaurada con base en las siguientes razones: Afirma que no es cierto que los requerimientos a la Notaría Primera de Valledupar y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de González a efectos de obtener, respectivamente, copias auténticas de los folios de registro del matrimonio del padre del demandado con la Señora MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE y del registro de nacimiento del aquí tutelante, hayan sido expedidos con vulneración del debido proceso, toda vez que fueron debidamente ordenados en el auto de pruebas del día 15 de febrero de 2012, cuya copia acompaña a su escrito. En estas condiciones, dice desconocer el motivo por el cual el apoderado del actor realiza afirmaciones tan graves sobre la presunta falsedad de lo resuelto en el precitado auto del día 15 de febrero de 2012; pues la única realidad, señala, es
que en dicho proveído fue oportunamente librada la orden que posteriormente daría lugar a la expedición de los oficios remisorios de los requerimientos efectuados y al ulterior recaudo de las pruebas decretadas. Y añade que si en gracia de discusión se llegara a admitir que la omisión alegada por la parte actora tuvo lugar, esa circunstancia no solo no fue aducida en los alegatos de conclusión, sino que en el recurso presentado en contra de la providencia de primera instancia, el entonces apoderado judicial, no solo guardo silencio sobre este extremo del proceso, sino que además reconoció que el parentesco entre el aquí tutelante y la Señora ROSADO MESTRE es “incuestionable”. Expresa que la decisión acusada se encuentra suficientemente motivada, plenamente fundamentada en Derecho y que ninguno de los precedentes invocados por la parte actora resultaban aplicables al caso. Esto, toda vez que el pronunciamiento de 5 de julio de 2002 fue dictado bajo una normativa distinta a la que rige el caso sub examine, esto es, la Ley 715 de 2001; en tanto que la decisión del 30 de octubre de 2008 resulta igualmente inaplicable, porque dadas las particularidades del supuesto estudiado, en este caso la Sección Quinta limitó 10 Folio. su examen de las funciones administrativas de los rectores a la función disciplinaria, dejando fuera de análisis todas las demás. Por último, sostiene que el hecho de haber proferido una decisión en contravía de lo resuelto en su momento por el Consejo Nacional Electoral en relación con la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del Señor OSORIO
ROCHA fundada en los mismos hechos que posteriormente servirían de base a la demanda no vulnera la confianza legítima, por cuanto este argumento no fue oportunamente ventilado dentro del proceso. En consecuencia, dice, este argumento no se puede hacer valer de forma impropia en sede de tutela. Tribunal Administrativo del Cesar: De conformidad con el escrito allegado el 3 de diciembre de 201211, el juez de segunda instancia se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por considerar que carece de fundamento. Según se expresa en el informe presentado “no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor”12. Placido Alberto Castellanos Hincapié: Según el escrito presentado el 10 de diciembre de 2012 por el demandante dentro del proceso de nulidad electoral que da origen a esta acción de tutela la solicitud de amparo elevada debe ser rechazada, por cuanto se trata de un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, que no puede ser utilizado para enmendar las fallas u omisiones de las partes procesales dentro de los juicios adelantados. Sostiene, así, que el Señor OSORIO ROCHA dispuso de recursos procesales ordinarios y de instancias como la contestación de la demanda, la tacha de falsedad de los documentos aportados, los alegatos de conclusión o el recurso de apelación contra la sentencia para ventilar las razones que ahora presenta al juez de tutela. Por esta causa, dice, la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional
cuando se trata de controvertir por esta vía lo resuelto en providencias judiciales. 11 Folios 452-464. 12 Folio 464.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 13 de marzo de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Esta decisión se fundamenta en que:
(i) El actor nunca utilizó las vías ni las instancias ordinarias para plantear su supuesta inconformidad con la situación probatoria del proceso. (ii) De conformidad con la copia del auto de pruebas del 15 de febrero de 2012 allegado con su informe por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar se pudo evidenciar que no era cierto lo afirmado por el apoderado del actor en relación con la supuesta falta de sustento legal de los documentos acopiados en el proceso para acreditar la filiación del Señor OSORIO ROCHA con la Señora ROSADO MESTRE, rectora del Colegio Nacionalizado Jorge Eliecer Gaitán del mismo municipio de González. (iii) La acción de tutela no es un mecanismo que permita reabrir el debate surtido y cerrado legítimamente en las instancias judiciales ordinarias; razón por la cual se considera improcedente ocuparse de la validez de los fundamentos jurisprudenciales de las decisiones acusadas. (iv) Lo concerniente a la presunta prórroga arbitraria del periodo probatorio en segunda instancia
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