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CE-11001-03-15-000-2012-02132-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02132-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó el término para la presentación de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que existe reparo en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, frente a los derechos alegados por la accionante como vulnerados con la providencia emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que ésta fue proferida el 30 de enero de 2009 y el libelo se presentó el 13 de noviembre de 2012, esto es más de tres (3) años después. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el lapso transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por

tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Del mismo modo, en lo que respecta al cumplimiento del principio de subsidiaridad, del estudio del trámite adelantado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, se tiene que la actora no interpuso recurso de apelación contra la providencia ahora acusada, el cual se encuentra previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, como el mecanismo mediante el cual podía controvertir la decisión, con lo cual no se cumpliría en el sub lite este requisito. Por lo anterior, la Sala estima que respecto al ataque de la providencia emitida el 30 de enero de 2009, la acción invocada tampoco supera el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no apeló la decisión de la autoridad judicial accionada, por lo que ahora no puede, so pretexto de subsanar su inactividad, atacar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda por ella instaurada. (…) En relación con el cuestionamiento que realiza la actora a la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de agosto del año 2010, en relación con la cual considera que omitió ordenar al municipio de Barrancabermeja demandar la nulidad de los decretos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal, cabe destacar que tampoco se cumple con el presupuesto referido a la inmediatez, en tanto transcurrieron más de dos años desde la fecha de su proferimiento. Adicionalmente, el citado proceso corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por [Y.N.G.] contra el municipio

de Barrancabermeja, de tal manera que la sentencia proferida en la misma tiene efectos inter partes, por lo que no tiene la virtualidad de modificar o regular la situación particular de la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el sub examine, se evidencia que mediante escrito de 1º de noviembre de 2012 la actora presentó solicitud de revocatoria directa, de la que el municipio de Barrancabermeja no aportó prueba de haber dado respuesta, limitándose a mencionar, en el escrito de contestación de la presente acción, que: “la respuesta a la solicitud de revocatoria directa que se menciona se encuentra en trámite debido al estudio de rigor que amerita para definir su viabilidad”. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la administración está en mora de resolver la solicitud de revocatoria directa, presentada por la [actora], pues no se logró corroborar que la entidad, haya informado a la peticionaria las razones de la demora, ni el término en que se resolvería su solicitud de revocatoria, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya vigencia se extiende hasta que se sancione la Ley Estatutaria del derecho de petición. Así las cosas, se debe amparar el derecho de petición de la parte actora, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha establecido que las autoridades deben

resolver de fondo las peticiones presentadas y la respuesta debe ser clara, completa y oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02132-01(AC)

Actor: ROSABEL GAMARRA FONSECA

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosabel Gamarra Fonseca, contra el fallo de 13 de diciembre de 2012, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó por improcedente la tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Rosabel Gamarra Fonseca presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Municipio de Barrancabermeja, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la “igualdad, confianza legítima, identidad jurídica, unidad normativa, seguridad jurídica, debido proceso, justicia material, al trabajo, buen nombre, dignidad, reconocimiento de la cosa juzgada y seguridad social”.

La actora considera vulnerados tales derechos con el proferimiento de las providencias de 30 de enero de 2009 del Juzgado Único Administrativo del

Circuito de Barrancabermeja, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Municipio de Barrancabermeja; la de 19 de agosto de 2010, de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por Yesenia Narváez Gómez contra el Municipio de Barrancabermeja1. Asimismo con la omisión por parte del Municipio de Barrancabermeja de dar oportuna respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo por medio del cual se produjo su desvinculación del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando. 1.2. Hechos  La accionante se desempeñaba como Almacenista, Nivel 2, Grado 15 de la Unidad de Almacén y Bodega de la Secretaría de Obras Publicas, del Municipio de Barrancabermeja, hasta que mediante oficio No. SG-112 del 14 de enero de 2002 le fue notificado el Decreto No. 005 de 2002, por el cual se suprimió el cargo de la planta de personal.  En atención a lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja, que por reparto correspondió al Juzgado Único Administrativo de la misma ciudad el cual, en providencia de 30 de enero de 2009 la rechazó de plano por caducidad de la acción interpuesta.  El 1º de noviembre de 2012, radicó petición en la que solicitó al Municipio de Barrancabermeja la revocatoria directa de los decretos que motivaron la supresión

del cargo que desempeñaba, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y que diera cumplimiento al precedente jurisprudencial señalado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” el 19 de agosto de 2010, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.  La accionante el 13 de noviembre de 2012 presentó acción de tutela, en la que señaló como accionados: a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja por desconocer el precedente jurisprudencial de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.  Igualmente dirigió su solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, “por no haber ordenado a la Alcaldía de Barrancabermeja Santander el(sic) demandar la nulidad de los decretos”, en el fallo que profirió el 19 de agosto de 2010, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, en el proceso instaurado por Yesenia Narváez Gómez contra el Municipio de Barrancabermeja, en el que declaró la nulidad de los Decretos No. 005 de 20022 y 010 del mismo año3. 1.3. Pretensiones La accionante reclama en defensa de sus derechos fundamentales que se ordene dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que rechazó la demanda por caducidad de la acción y, en consecuencia, se admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Se aclara que la actora no es parte en este proceso. 2 Por el cual se establece la estructura administrativa del Municipio de Barrancabermeja. 3 Por el cual se adoptó la planta de personal. y se “decrete ordenar(sic) en lineamiento a los precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos del alto tribunal en referencia la nulidad de los Decretos 237 de 27 de noviembre de 2001 y el Decreto 005 de 14 de enero de 2002”. Igualmente solicitó ordenar a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, responder la solicitud de revocatoria directa y “se sirva de prueba a esta tutela, para que se acoja a mi favor, la nulidad del decreto 005 de 14 de enero de 2002 y ordene el reintegro a la planta de personal y el pago correspondiente, de acuerdo a lo decretado por el Honorable Consejo de Estado”. Por último insta a esta Corporación que ordene a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja demandar los decretos mencionados, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 15 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Municipio de Barrancabermeja, y ordenó su notificación. 1.5. Contestación de las autoridades accionadas I.5.1. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja Guardó silencio.

1.5.2. Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Guardó silencio. 1.5.3. Alcaldía Municipal de Barrancabermeja Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2012, la apoderada del municipio de Barrancabermeja, dio respuesta a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, aceptó lo referente a la solicitud de revocatoria presentada por la accionante, frente a lo cual manifestó: “la respuesta a la solicitud de revocatoria directa que se menciona se encuentra en trámite debido al estudio de rigor que amerita para definir su viabilidad”4. Solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, afirmó que si bien es cierto se decretó la nulidad de los Decretos referidos por la actora, no existe una decisión judicial que imponga a la administración municipal obligaciones especiales respecto de la accionante. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez requerido para la procedibilidad de la misma, toda vez que la actora si bien acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hizo “aproximadamente seis (6) años después de su desvinculación; situación que si lugar a dudas generó la pérdida de la oportunidad que sólo es atribuible a la decisión personal de la actora.” 4 Ver folios 55 y 62. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2012 negó por improcedente la tutela instaurada, por considerar que al atacar la

providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez. Consideró el a quo que, con la sentencia referida por la accionante proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvía acciones instauradas por otros funcionarios del Municipio de Barrancabermeja, no era posible revivir los términos de caducidad de la acción ordinaria interpuesta por la actora más de seis (6) años después de haber sido desvinculada de la entidad. Recordó a la parte actora que no es procedente ejercer acción de tutela para subsanar la omisión en que incurrió al no interponer el recurso de apelación contra la providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja que rechazó la demanda. Precisó que la accionante no aportó elementos de prueba que permitieran establecer la forma como la Sección Segunda de esta Corporación tuvo incidencia en su situación, máxime cuando la actora no era parte en el proceso resuelto en sede de apelación. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 19 de marzo de 2013, la accionante radicó escrito por medio del cual impugnó la sentencia proferida por el a quo. Manifestó que no se resolvió de fondo su solicitud de amparo, con lo que “continúa la vulneración de mis derechos de hacer valer una decisión de orden superior que ordena la nulidad del Decreto 005 de 2002, toda vez, que el mismo Consejo de Estado, debió garantizar los derechos en hacer valer su decisión frente a todos, en su caso

frente la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA”.

Del mismo modo indicó que aún no ha recibido respuesta a la solicitud de revocatoria formulada ante el municipio de Barrancabermeja, pese a haber peticionado su resolución en el contenido de la acción, con lo que reclama violación al debido proceso y al derecho de petición, al no haber emitido pronunciamiento por parte del a quo. Reiteró argumentos expuestos en su escrito de tutela frente a la presunta vulneración de sus derechos por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el día 29 de abril de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar:  Si la providencia de 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el municipio de Barrancabermeja, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  Si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró los

derechos de la actora por “no haber ordenado a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja Santander el demandar la nulidad de los decretos que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó […]”.  Si el municipio de Barrancabermeja vulneró el derecho de petición de la accionante, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada el 1º de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la actor versa sobre estos dos problemas jurídicos, para resolverlos se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis en el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y

otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva II.5.1. Análisis respecto de la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que existe reparo en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, frente a los derechos alegados por la accionante como vulnerados con la providencia emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que ésta fue proferida el 30 de enero de 2009 y el libelo se presentó el 13 de noviembre de 2012, esto es más de tres (3) años después. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el lapso transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, es totalmente lesivo al principio de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Del mismo modo, en lo que respecta al cumplimiento del principio de subsidiaridad, del estudio del trámite adelantado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, se tiene que la actora no interpuso recurso de apelación contra la providencia ahora acusada, el cual se

encuentra previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo11, como el mecanismo mediante el cual podía controvertir la decisión, con lo cual no se cumpliría en el sub lite este requisito. Por lo anterior, la Sala estima que respecto al ataque de la providencia emitida el 30 de enero de 2009, la acción invocada tampoco supera el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no apeló la decisión de la autoridad judicial accionada, por lo que ahora no puede, so pretexto de subsanar su inactividad, atacar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda por ella instaurada. II.5.2. Análisis de los presupuestos en relación con la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 Vigente para la fecha. En relación con el cuestionamiento que realiza la actora a la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de agosto del año 2010, en relación con la cual considera que omitió ordenar al municipio de Barrancabermeja demandar la nulidad de los decretos por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal, cabe destacar que tampoco se cumple con el presupuesto referido a la inmediatez, en tanto transcurrieron más de dos años desde la fecha de su proferimiento. Adicionalmente, el citado proceso corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Yesenia Narváez Gómez contra el municipio de Barrancabermeja, de tal manera que la sentencia proferida en la misma tiene efectos inter partes, por lo que no tiene la virtualidad de modificar o

regular la situación particular de la accionante. II.5.3. Análisis de la petición formulada al municipio de Barrancabermeja Teniendo en cuenta que en el presente caso, la accionante alega una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del municipio de Barrancabermeja, al no haber recibido aún respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta, la Sala considera pertinente continuar con el estudio de este problema jurídico. Se evidencia en el presente asunto, a folios 28-31, que la accionante presentó petición el 1º de noviembre de 2012, dirigida al Alcalde del municipio de Barrancabermeja, mediante la cual solicitó la revocatoria directa de “los Decretos que motivaron la supresión de su cargo”, la cual no ha sido objeto de respuesta. En atención a lo cual, la Sala considera importante recordar lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De modo que, la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido12. Así mismo, ha manifestado: “(…) No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de

recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa.”13 (Negrillas por fuera del texto original) 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998, José Gregorio Hernández Galindo, 10 de febrero de 1998. En el sub examine, se evidencia que mediante escrito de 1º de noviembre de 2012 la actora presentó solicitud de revocatoria directa, de la que el municipio de Barrancabermeja no aportó prueba de haber dado respuesta, limitándose a mencionar, en el escrito de contestación de la presente acción, que: “la respuesta a la solicitud de revocatoria directa que se menciona se encuentra en trámite debido al estudio de rigor que amerita para definir su viabilidad”14. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la administración está en mora de resolver la solicitud de revocatoria directa, presentada por la señora Rosabel Gamarra Fonseca, pues no se logró corroborar que la entidad, haya informado a la peticionaria las razones de la demora, ni el término en que se resolvería su solicitud de revocatoria, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya vigencia se extiende hasta que se sancione la Ley Estatutaria del derecho de petición.

Así las cosas, se debe amparar el derecho de petición de la parte actora, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de la Corporación15 se ha establecido que las autoridades deben resolver de fondo las peticiones presentadas y la respuesta debe ser clara, completa y oportuna.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala encontró que no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiaridad frente a la providencia 30 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de

Barrancabermeja. Tampoco existe inmediatez en torno a la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, además de que el fallo atacado tiene efectos inter partes, por lo que no tenía la virtualidad de modificar o regular la situación particular de la accionante. Así mismo advirtió vulneración del derecho de petición en relación con el Municipio de Barrancabermeja, por lo que la Sala amparará el mismo. Es así como se debe modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo en relación con las autoridades judiciales accionadas, conceder el amparo en relación con el municipio de Barrancabermeja y, en consecuencia, ordenar al Alcalde del municipio de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta efectiva a la solicitud de revocatoria directa contenida en el escrito de petición presentado el 19 de noviembre de 2012 y se la de a conocer al peticionario.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 14 Ver folio 62 15 Ver Sentencias de 30 de septiembre de 2009, AC-00061 de 10 de junio de 2009 y AC-00150 de 12 de junio de 2008 proferidas por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, entre otras. MODIFICAR la sentencia de 13 de diciembre de 2012 profer

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