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CE-11001-03-15-000-2012-02139-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02139-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – El actor no presentó corrección de la demanda / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NUEVA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera la Sala al respecto, que no le asiste razón a la parte accionante, ya que del análisis realizado sobre las providencias acusadas y de los documentos allegados al expediente de tutela, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales enjuiciadas se tuvo en cuenta todo el trámite adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria, así como lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, Despacho a quien inicialmente le correspondió conocer sobre la demanda interpuesta por el hoy actor y otros, contra el Municipio de Soledad, Atlántico. Sin embargo, contrario a lo que afirma el apoderado del señor [E.O.C.], tanto el juzgado como el tribunal consideraron que aunque en principio la caducidad de la acción se interrumpió con la presentación de la demanda ordinaria ante el Juzgado Promiscuo de Soledad, y el mismo término no continuó corriendo al remitirse el proceso por falta de jurisdicción a los Juzgados

Administrativos de Barranquilla; cuando el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla inadmitió la demanda y ordenó su corrección, para lo cual otorgó un término de 5 días, dicha demanda sólo fue corregida por [N-H-], y no por los restantes demandantes, dentro de los cuales se encuentra el hoy actor. Teniendo en cuenta lo anterior, y al no haberse corregido la demanda dentro del término otorgado por el juzgado de conocimiento, pues el escrito adecuando la demanda a las acciones previstas en el C.C.A. se presentó el día siguiente en que se dispuso el desglose de los anexos; concluye la Sala que lo que ocurrió fue que el demandante no radicó una corrección de la demanda inicialmente presentada, sino que presentó una segunda demanda, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. Se resalta por la Sala que la interpretación realizada por los jueces naturales del proceso, no resulta arbitraria, caprichosa o infundada, pues al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, realizaron un estudio juicioso del trámite procesal adelantado, ante el cual revisaron si en efecto la demanda estudiada en ese momento, correspondía a la misma inicialmente presentada, así como si el demandante cumplió con la orden impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla de corregir la demanda, con el fin de que continuara su trámite, ante lo cual concluyeron que al no haberse adecuado la demanda a alguna de las acciones contempladas en el C.C.A., dentro del término otorgado, y al haberse presentado más de 60 días después para su reparto, no podía estudiarse como si

se tratara del mismo escrito. De conformidad con las anteriores consideraciones, es preciso indicar que de la tesis expuesta por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 12 de abril de 2012, no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencias los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02139-00(AC)

Actor: ESTELIO OROZCO CUESTA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Estelio Orozco Cuesta, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Estelio Orozco Cuesta, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico con las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra el Municipio de Soledad. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que cese la vulneración de dicho derechos por parte de las autoridades accionadas.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señaló el apoderado del actor, que el 25 de marzo de 1999 el señor Estelio Orozco Cuesta y otros presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 266 de 1998, por medio del cual se suprimió la planta de personal de la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de Soledad.

La anterior demanda fue admitida mediante providencia del 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la cual fue notificada por anotación en estado el 3 de febrero de 2004. Posteriormente, mediante auto del 9 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda por existir falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien mediante providencia del 4 de agosto de 2009, inadmitió la demanda, debido a que la misma no se ajustaba a ninguna de las acciones contencioso administrativas contempladas en el C.C.A. Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2009, el cual fue notificado el 27 de octubre del mismo año. Señala que debido a que en la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado Promiscuo de Soledad existía una acumulación de pretensiones, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante certificación dispuso el desglose de los diferentes demandantes con el objeto de que presentaran demanda en forma separada e individual, con excepción de la demanda interpuesta por Neyer Horta, la cual continuó tramitando dicho Despacho Judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto, el hoy actor presentó nueva demanda el 30 de octubre de 2009, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 30 de octubre de 2009 decidió admitirla por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 a 142 del CCA. La controversia fue resuelta por el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 4 de mayo de 2011 en la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para para hacer un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante sentencia del 11

de abril de 2012, quien confirmó el fallo de primera instancia. Afirma la parte actora que en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se inadmitió la demanda, se indicó que ésta debía adecuarse a las técnicas de las acciones contempladas en los artículos 84 al 87, pero no se hizo mención sobre la modificación de los sujetos procesales. Teniendo en cuenta lo expuesto, indica que no es válido que los jueces acusados consideren que se presentó una segunda demanda, porque transcurrieron más de 60 días desde que se ordenó la corrección, pues no fue sino hasta en el certificado expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que se adoptó dicha medida.

3. Intervenciones Mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 81-82).

Posteriormente, mediante autos del 21 de enero de 2013 (fls. 226-227) y 18 de febrero de 2013 (fl. 268), se solicitó copia de algunas piezas procesales con el fin de contar con mayores elementos probatorios para decidir de fondo el asunto. Surtidas las comunicaciones de rigor el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Soledad, Atlántico (fls. 94-102), se opuso a las pretensiones de amparo invocadas, por las razones que a continuación se resumen: Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso

ordinario y de jurisprudencia relacionada con la caducidad de las acciones procedentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla inadmitió la demanda presentada por Neyer Horta Castro y otros por no cumplir con los requisitos leglaes, pero pese a ello la misma no fue corregida por el hoy actor dentro del término otorgado, sino que presentó dicho escrito transcurridos sesenta días desde la fecha en que se dispuso la corrección. Igualmente señaló, que la demanda presentada por Estelio Orozco Cuesta, no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que se refiere a la conciliación prejudicial, el cual ya se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la acción. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada mediante escrito visible a folios 115 al 118, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Consideró el tribunal que el hoy actor en tutela no cumplió con el deber de corregir la demanda dentro del término otorgado mediante auto del 31 de julio de 2009, ya que el apoderado de los actores que inicialmente presentaron el escrito de demanda, presentó memorial señalando como demandante solamente al señor Neyer Horta Castro, entendiéndose por lo tanto que se desagregó a Estelio Orozco Cuestas. Sin embargo, el actor no presentó la corrección de la demanda dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia indicada, sino que dejó

transcurrir 60 días antes de presentar el escrito de demanda, situación ante la cual se concluyó que se trataba de una demanda presentada por segunda vez, y no ante la demanda inicialmente presentada, con la que se había interrumpido el término de caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la

valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los

términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Lo anterior teniendo en cuenta que a su juicio las autoridades accionadas desconocieron que la caducidad de la acción se interrumpió al momento en que se presentó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que es erróneo que los jueces de conocimiento concluyeran que había operado el mencionado fenómeno jurídico. Ahora bien, con el fin de establecer si las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento vulneraron algún derecho fundamental al actor, debe revisarse en primer lugar el trámite adelantado por las autoridades judiciales que conocieron la controversia planteada por el hoy actor.  Del trámite en el proceso ordinario 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-0174

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