🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-02150-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02150-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Los argumentos del demandante fueron debidamente estudiados por el juez natural / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No se afectó / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA – Es improcedente cuando se encuentra configurado algún impedimento procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera la Sala que la afirmación realizada por el actor sobre este punto no es de recibo, pues los argumentos expuestos por la parte demandante fueron estudiados en primera y segunda instancia por los jueces naturales del proceso, y aunque el Juzgado consideró en la sentencia que no era posible entrar a estudiar la resolución que adjudicó la licitación porque no se indicaron argumentos para invocar la nulidad del acto administrativo; la parte demandante tuvo oportunidad de controvertir la decisión proferida por el juez, al punto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió de fondo los argumentos expuestos por dicha parte en el recurso de apelación. Quiere decir lo anterior, que no resulta válido el argumento expuesto por el accionante, según el cual el derecho a la doble instancia implica que en las decisiones que se adopten en primera y segunda instancia es obligatorio el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, toda vez que el juez natural del proceso, en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional, puede abstenerse de emitir un

pronunciamiento de fondo si encuentra configurado algún impedimento procesal que conduzca a la inhibición, sin que con dicha decisión se vulnere algún derecho fundamental. Con fundamento en estas razones, la respuesta al primer problema jurídico es negativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue desvirtuada / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – No fue controvertido por el actor / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA – Adecuada aplicación de la norma que regula la selección del contratista / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al supuesto defecto fáctico en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia, considera la Sala que no se observa que el Tribunal Administrativo haya incurrido en error en la providencia acusada, toda vez que la decisión proferida por dicha Corporación encontró sustento en la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, la cual no logró desvirtuar la parte demandante. Igualmente, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en el testimonio rendido por la Asesora Financiera de INVIAS, quien afirmó que la propuesta presentada por el Consorcio Comarca no se encontraba suscrita y por tanto, fue excluida del orden de elegibilidad. Frente a la valoración del anterior

testimonio, encuentra la Sala que no fue tachado por el hoy actor, pese a que contó con la oportunidad procesal correspondiente para presentar su inconformidad, sino que por el contrario guardó silencio en relación con dicha prueba. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió ningún juicio de valor respecto al Oficio No. 021693, expuso las razones por las cuales consideró que en el proceso ordinario no se logró desvirtuar la legalidad del acto de adjudicación, así como también se observa que realizó un análisis adecuado de los documentos que sirven de sustento a su decisión. Por otra parte, en relación con el supuesto defecto sustantivo en que se incurrió en la sentencia acusada, por indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, lo cual sustenta el actor en la supuesta indebida valoración probatoria, pues aduce que el Consorcio Comarca no fue descalificado legalmente y que de acuerdo a lo probado, la propuesta presentada por éste era la más favorable para la entidad, por lo que el representante legal de INVIAS no se encontraba facultado para modificar el orden de elegibilidad. A juicio de la Sala, la anterior afirmación no es de recibo, ya que la parte accionante parte de que en la providencia se valoraron erróneamente las pruebas y que por ello se aplicó indebidamente la norma indicada, lo cual no resulta válido, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, el juez de segunda instancia argumentó la decisión, por lo cual su interpretación de la norma en mención no resulta arbitraria, infundada ni caprichosa, sino que por el contrario,

es acorde con el estudio que realizó de los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes dentro del proceso ordinario. Finalmente, resalta la Sala que se observa que lo pretendido por el accionante en el presente asunto, no es otra cosa que el reestudio del debate puesto a consideración del juez natural del proceso, dándole a la tutela el carácter de una instancia adicional al proceso ordinario. Sin embargo, los cargos invocados por la apoderada del actor carecen de sustento, y no se encuentra que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, su inconformidad no puede ser estudiada por el juez constitucional, ya que la decisión acusada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02150-00(AC)

Actor: JORGE ERNESTO CARO CASTILLO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA1 – Fallo de primera instancia Decide la Sala la acción de tutela presentada por Jorge Ernesto Caro Castillo, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Jorge Ernesto Caro Castillo, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Iván Cormane Otalora y Jorge Ernesto Caro Castillo, quienes conforman el Consorcio Comarca, contra el

Instituto Nacional de Vías, INVIAS. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se anule o deje sin efectos, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; III) se ordene proferir una nueva providencia, en la cual se establezca que la propuesta del Consorcio Comarca no fue descalificada, sino que por el contrario, se indique que fue legalmente calificada en el primer puesto de elegibilidad.

2. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala la apoderada del actor que el Consorcio Comarca, integrado por Iván Cormane Otalora y Jorge Ernesto Caro Castillo, participó en la licitación pública del Instituto Nacional de Vías, No. SCV-051-2003, cuyo objeto fue el mantenimiento de la carretera Girardot – Bogotá, Sector PRO+000 – PR52+000 y

variante de Girardot, ruta 4005 y 45TLG. Indica que en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2003 se estableció el orden de elegibilidad definitivo, lo cual fue informado al Consorcio Comarca mediante oficio No. 020092 del 3 de julio de 2003, solicitándosele a dicho consorcio que allegara la documentación establecida en el Pliego de Condiciones. A juicio de la parte actora la anterior decisión es de contenido particular y concreto, que creó un derecho subjetivo a favor de quien obtuvo el primer puesto de elegibilidad, por lo que no podía ser desconocido ni revocado sin el consentimiento expreso del titular de la situación particular creada por el acto administrativo. 1 Aunque en la acción de tutela de la referencia el accionante la ejerce contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de enero de 2013 se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, el INVIAS publicó el 6 de julio de 2003 en su página web, que en desarrollo de las audiencias públicas celebradas el 4 de julio de 2003, los participantes que no firmaron las ofertas económicas fueron rechazadas por la entidad. Posteriormente, mediante memorando No. 021693 del 9 de julio de 2003, el INVIAS informó al Consorcio Comarca que en la audiencia celebrada en el mismo día se calificaron nuevamente las ofertas y la presentada por dicho consorcio fue

excluida del orden de elegibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, quienes conforman el Consorcio Comarca presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 021693 del 9 de julio de 2003 y la Resolución No. 002412 del 14 de julio de 2003, por medio de la cual se realizó la adjudicación de la licitación pública. Lo anterior se solicitó bajo el argumento de que la oferta que fue descalificada por falta de firma fue la relativa al Consorcio Bogotá 2003 y no la del Consorcio Comarca. El conocimiento de la anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, negó las pretensiones. Sin embargo, considera la apoderada del actor que si bien en el fallo de primera instancia se estableció que se negaban las pretensiones, lo que realmente se encuentra en la providencia es que el juez de conocimiento se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto en su concepto en la demanda no se expresaron las razones de violación ni los artículos desconocidos. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia pero por otros argumentos, pues consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados. A juicio de la parte actora, en las providencias acusadas se incurrió en vía de

hecho y se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se desconoció el derecho a la doble instancia, pues considera que el juez de primera instancia se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que sólo el tribunal estudió las pretensiones de la demanda. Igualmente, considera que en el fallo de segunda instancia hubo una irregularidad en la valoración probatoria y que existió un defecto sustantivo, toda vez que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

3. Intervenciones Mediante providencia del 16 de noviembre de 2012 se solicitó a las autoridades judiciales accionadas informaran la dirección para notificaciones de los demandantes y demás intervinientes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (contractual) que se cuestiona en tutela. (fl. 16).

Posteriormente, en auto del 14 de enero de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 27-28). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá (fls. 36-38 vto.), afirma que en los hechos alegados por el actor como constitutivos de una vía de hecho no se observa una violación flagrante de las normas superiores. Por el contrario, señala que lo expuesto en la demanda de tutela, obedece a apreciaciones realizadas por el accionante frente a la inconformidad de las

decisiones adoptadas por los jueces naturales del proceso, que no pueden ser consideradas como constitutivas de una vía de hecho, por lo que solicita se niegue el amparo invocado. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 57-58 vto.), manifiesta que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que aunque en el escrito de tutela se invocan algunas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que pretende realmente el actor, es convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, pues en la sentencia dictada por dicha Corporación se estudiaron todos los puntos expuestos en el escrito de apelación presentado por la parte demandante. Finalmente, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor no demostró que se haya desconocido ningún derecho fundamental. Adiciona que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante contaba con las acciones contenidas en el C.C.A., de las cuales hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar

la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por

supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)

Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...