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CE-11001-03-15-000-2012-02156-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02156-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la

acción de tutela cuando hay defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVORequisitos la Sala considera que en las sentencias cuestionadas en sede de tutela no se configura el defecto sustantivo que la accionante alega, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que la norma aplicada al caso i se encuentra vigente, no ha sido derogada expresa o tácitamente, ni ha sido declarada contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional; ii fue interpretada por los juzgadores de instancia, sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance y de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; iii no debía ser exceptuada por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto y iv se le reconocieron los efectos señalados por el legislador FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1695 DE 1997ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Acerca del defecto sustantivo, su definición, casos en que se presenta y alcance, ver Corte Constitucional, sentencias T-1022 de 2010, T-272 de 2005 y T-807 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02156-01(AC)

Actor: MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 15 de noviembre de 2012 la señora María Hermi Hernández Galindo, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en que incurrieron el Juzgado 11

Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, respectivamente, los fallos de 31 de octubre de 2011 y 6 de septiembre de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00112, iniciado contra la Superintendencia de Sociedades. 1.2 HECHOS La accionante se desempeñó como Profesional Universitaria de la Superintendencia de Sociedades, desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 1993. Tiempo durante el cual estuvo afiliada a la Corporación Social de la mencionada Superintendencia “CORPOANÓNIMAS”, asociación encargada del reconocimiento y pago de diferentes clases de prestaciones sociales para los

empleados de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores. Entre el 1 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 1997 trabajó para la empresa Ofertamos Ltda. y realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en el régimen de prima media con prestación definida. Mediante Decreto 1695 de 19971, el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar “CORPOANONIMAS” y establecer reglas especiales para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados. El 26 de septiembre de 2008, luego de considerar que adquirió el status de pensionada2, la actora solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento y pago de su pensión. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución No. 512-001169 de 2009 (25 de marzo), la cual a su vez fue confirmada por Resolución No. 512-002846 del mismo año. Para la Superintendencia, era el ISS quien debía reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada por la actora, al ser la última entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes y al sumar un tiempo de cotización mayor a seis (6) años, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 19943. Tras la anterior negación, la señora Hernández Galindo ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la 1 Por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación. Diario Oficial No. 43.072, de 27 de junio de 1997.

(…) ARTÍCULO 10. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES QUE SE CAUSEN. A partir del 1 de enero de 1998, las pensiones que se causen para los exfuncionarios de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas y que no estén cotizando a ninguno de los dos regímenes, que se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que les faltare el requisito de la edad, serán reconocidas por la correspondiente Superintendencia, siempre y cuando dicha obligación estuviese a cargo de Corporanónimas. Estas pensiones serán pagadas por el fondo de pensiones que sea escogido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto. Las pensiones de los exfuncionarios de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, que reúnan las condiciones del inciso anterior, serán reconocidas por la Superintendencia de Sociedades y pagadas por el Fondo escogido. Las pensiones de jubilación que se causen a partir de la vigencia del presente Decreto y mientras dure el proceso de liquidación de Corporanónimas, serán reconocidas por ésta y pagadas por el fondo escogido. 2 La señora Hernández Galindo cumplió el 23 de junio de 2005 los cincuenta y cinco (55) años que para las mujeres prevé la ley como requisito de acceso a la pensión de vejez, con ello, y al considerar cumplidos los demás requisitos, manifestó que desde ese momento ostenta el status de pensionada. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Diario Oficial 41.635 de diciembre 15 de

1994. (…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Superintendencia de Sociedades. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 31 de octubre de 2011 desestimó las pretensiones, al encontrar que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, toda vez que al momento de la expedición del Decreto se encontraba afiliada al ISS en el régimen de prima media con prestación definida. Para el a quo, si bien a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión la señora Hernández Galindo no se encontraba cotizando a ninguno de los dos regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, sí seguía vinculada al sistema, pues el no pago de las cotizaciones no implicaba la desvinculación automática del mismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la actora confirmando el fallo impugnado, tras considerar que la accionante se encontraba vinculada al ISS al momento de adquirir el estatus pensional, motivo por el cual no cumplía con

todos los requisitos del artículo 10 del referido Decreto. Adicionalmente, consideró que luego de que la demandante realizara aportes por más de 14 años al ISS, dicha entidad era la encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. La accionante sostiene que las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por darle aplicación al Decreto 2709 de 1994, en lugar del Decreto 1695 de 1997, luego de interpretar de manera incorrecta el artículo 10 del último Decreto mencionado, y equiparar los conceptos de cotización y afiliación, concluyendo de forma errada que la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es el ISS. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se anule la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00112, iniciado contra la Superintendencia de Sociedades, y se ordene a esa corporación judicial que profiera una sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, donde reconozca su derecho a la pensión de jubilación. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, que ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en el resultado del proceso.

1.5 CONTESTACIONES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la acción de tutela, reiterando los argumentos esgrimidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2012. El Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá no presentó escrito de oposición a la solicitud de la tutela. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones de la tutela por considerar que las mismas buscan atacar decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso surtido con estricta observancia de todas las garantías procesales y fundadas en la aplicación correcta de las normas legales.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar, que en el caso bajo examen no se configuraba el defecto alegado en el escrito de tutela, pues las normas que soportaron las providencias judiciales acusadas resultaron pertinentes, fueron aplicadas bajo una interpretación razonable y no presentan un contenido contrario a la Constitución.

Finalmente, la sentencia insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercera instancia”, donde se pretenda controvertir las sentencias judiciales que no resultan favorables y reabrir el debate del proceso.

III. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia manifestando que la providencia impugnada (i) pasó por alto el principio de favorabilidad, al no dar aplicación a la norma más beneficiosa, en este caso al artículo 10 del Decreto 1695 de 1997; (ii) refrendó equivocadamente como argumento que sirvió de

fundamento a las sentencias cuestionadas en sede de tutela, el Decreto 2709 de 1994, que se encuentra derogado por el artículo 23 Decreto 1695 de 19974; (iii) desconoció el precedente judicial y (iv) desatendió la Ley 153 de 1887 sobre interpretación de normas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales

Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 4 ARTÍCULO 23. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2156 de 1992 y 2621 de 1993. del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que

la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los fallos proferidos por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2011 y 6 de septiembre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00112, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a cargo de la Superintendencia de Sociedades. La señora Hernández Galindo juzga en su petición de amparo, que los jueces de instancia concluyeron erradamente que no cumplió con los requisitos del artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la Superintendencia de Sociedades, ante la equivocada equiparación de los conceptos cotización y afiliación, determinando con ello, que la norma aplicable a su caso no era el Decreto 1695 de 1997, sino el Decreto 2709 de 1994, considerando finalmente que la entidad encargada de reconocer y pagar su pensión de jubilación es el ISS y no la Superintendencia. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia

contra providencia judicial, ya que a) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional5; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia que se ataca se profirió el 6 de septiembre de 2012, y el escrito de amparo fue presentado el 15 de noviembre del mismo año; c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de controversia fueron el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciado; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias impugnadas, que los accionantes debían dejar clara en el escrito de tutela; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Resultando entonces procedente el estudio de fondo sobre la configuración del defecto que alega. Ahora bien, como el fondo del asunto trata sobre la aplicación que debió hacerse de una u otra norma, en este caso, el Decreto 2709 de 1994 y el Decreto 1695 de 1997, la Sala considera necesario para poder determinar si las sentencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto sustantivo, siendo este, dentro de los requisitos específicos previstos por la jurisprudencia constitucional, el que trata de la relación de aplicación de la norma al caso concreto. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a

ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. derogada, o por haber sido declarada inconstitucional6;

(ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma7; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto9; (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada10; o cuando (vi) se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador11. De esa manera deben ser evaluadas las sentencias controvertidas, para identificar si con los argumentos en ellas expuestos para aplicar el Decreto 2709 de 1994 y no el Decreto 1695 de 1997 como lo reclama la accionante, incurrieron en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se alega, defecto sustantivo, y con ello vulneraron los derechos fundamentales invocados. En ese orden es importante precisar lo expuesto por el a quo en su providencia: “Para el reconocimiento y pago de la pensión a que hace alusión el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser exfuncionario afiliado a Corpoanónimas; 2. No estar cotizando a ninguno de los regímenes, de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad; 3. Encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y 4. Que le faltare para

pensionarse el requisito de edad. 6 Sentencia T-1022 de 2010. 7 Sentencia T-272 de 2005. 8 Sentencia T-807 de 2004. 9 Sentencia T-551 de 2010. 10 Sentencia T-743 de 2008. 11 Sentencia T-212 de 2002. (…) En cuanto al hecho que no se encontrara cotizando a ninguno de los dos regímenes, se precisa que dentro del material probatorio allegado al expediente se observa que después de la salida de la demandante de la Superintendencia de Sociedades, el 30 de marzo de 1993, la actora se vinculó a la empresa OFERTAMOS Ltda., desde el 1 de junio de 1994, hasta el 8 de agosto de 1997, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales, estando probado que para la fecha en que fue expedido el Decreto 1695 de 1997 sí se encontraba cotizando a uno de los dos regímenes. Si bien para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, el 26 de septiembre de 2008, la demandante no se encontraba cotizando a ninguno de los dos regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, seguía vinculada al sistema, por cuanto el hecho de que se haya dejado de realizar cotización no implica que esté desvinculada del sistema, siendo diferente no encontrarse cotizando a no estar vinculada a ninguno de los dos regímenes.” Así como lo considerado por el ad quem, quien confirmó el fallo del Juzgado con el mismo argumento, no sin antes advertir que “la intención del legislador al

requerir que los exfuncionarios no estuvieren cotizando a ninguno de los dos regímenes, se refería al momento de adquirir el status pensional y no a la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997. Sin embargo, la decisión será la misma teniendo en cuenta que para la fecha en que la actora adquirió el status de pensionada también se encontraba vinculada al Seguro Social y no existe prueba dentro del expediente que demuestre lo contrario.” Y manifestar finalmente que “en el caso de la actora, está demostrado en el expediente que la última entidad de previsión a la que efectuó aportes fue al Instituto del Seguro Social y que el tiempo de aportación a esta entidad fue de 746 semanas como consta en la certificación obrante a folio 25; es decir, la demandante aportó de manera discontinua por más de 14 años al Seguro Social; tiempo que superó los seis años previstos por el Decreto 2709 de 1994, en consecuencia sería esta última la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora y no la Superintendencia de Sociedades, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida.” De otro lado, la norma aplicada por los accionados en las providencias cuestionadas es el Decreto 2709 de 1994, que prescribe lo siguiente: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación

por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestació

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