CE-11001-03-15-000-2012-02166-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02166-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION POPULAR - Improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia porque accionante contaba con el mecanismo de revisión eventual La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente asunto en el que contra la providencia motivo de inconformidad procedía el mecanismo de revisión eventual del cual no hizo uso… Así las cosas, la Sala concluye que el actor al no agotar todos los mecanismos ordinarios que la ley le ofrece para atacar la decisión de la cual se siente inconforme, no se encuentra legitimado para interponer la presente acción constitucional. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02166-00(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELAZQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor MARCO ANTONIO VELÁZQUEZ, contra el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES MARCO ANTONIO VELÁZQUEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y aplicación en debida forma de las normas Constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.
PRETENSIONES Las concreta así: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor MARCO ANTONIO VELÁZQUEZ lo siguiente. (sic)
TUTELAR LOSDEERCHOS (sic) FUNDAMENTALES
CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS:
ARTICULO 1…
ARTICULO 2…
ARTICULO 4…
ARTICULO 13…
ARTICULO 29…
ARTICULO 88…
ARTICULO 93…
ARTICULO 94…
ARTICULO 95…
En consecuencia ORDENAR: 1-ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia se ordene las respectivas correcciones en la sentencia de fecha 08 de junio del 2012 dentro del proceso de acción popular radicada 680013331001-2005-00103-01. y en consecuencia se ordene el pago del incentivo a favor del actor popular. 2-Que se ordene EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que se abstenga desde este momento a
negar los incentivos en las acciones populares anteriores a la ley 1425 del 2010 por ser ilegal tal negación. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: En el año 2005, presentó acción popular contra la Productora Tabacalera de Colombia “PROTABACO S.A.”, Cervecería Bavaria S.A., Cervecería Leona S.A. y Municipio de San Gil – Santander, la cual le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, quien profirió sentencia el 26 de octubre de 2009 negando las pretensiones. Inconforme con el fallo de primera instancia apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió revocar la sentencia, ordenó proteger los derechos colectivos y negó el reconocimiento del incentivo, a través de providencia de mayo 7 de 2012. Sostiene que el Tribunal al no reconocerle el incentivo de que trata los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues para aquellos que instauraron las acciones populares en vigencia de esta norma se les ha reconocido. Así las cosas, manifiesta que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, ya que a la norma no se le puede dar aplicación retroactiva y se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. CONTESTACIÓN A folios 30 y siguientes del expediente, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER rinde el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, bajo los siguientes argumentos: La providencia objeto de la presente tutela se ajustó a las normas aplicables al asunto, a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, no es arbitraria, pues se
encuentra debidamente justificada y garantiza los derechos constitucionales de las partes. Además, la misma no constituye una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refiere la providencia; carece de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, es decir no se incurre en una vía de hecho, como lo afirma la parte actora. Finalmente, la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios. CONSIDERACIONES MARCO ANTONIO VELÁZQUEZ, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y aplicación en debida forma de las normas Constitucionales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la providencia de mayo 7 de 2012, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos colectivos y negó el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular que promovió en contra de la Productora Tabacalera de Colombia “PROTABACO S.A.”, Cervecería Bavaria S.A., Cervecería Leona S.A. y Municipio de San Gil – Santander. Considera el actor que el Despacho Judicial demandado, vulneró sus derechos fundamentales, como quiera que los magistrados con su actuación incurrieron en una vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, así como la ley sustancial y las normas aplicables al asunto.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, considera la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó
que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 7 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa reemplazando a través de ésta el mecanismo judicial dispuesto en la ley (revisión eventual de la acción
popular) del cual no hizo uso la parte actora, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción. En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, contar con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados, en los siguientes términos: …Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente asunto en el que contra la providencia motivo de inconformidad procedía el mecanismo de revisión eventual del cual no hizo uso el señor Marco Antonio Velázquez. En efecto, la Ley 270 de 1996 en su artículo 36ª, adicionado por la Ley 1285 de 2009 artículo 11, dispone: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las
sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso;… (Resalta la Sala) (…) 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012, Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. Así las cosas, la Sala concluye que el actor al no agotar todos los mecanismos ordinarios que la ley le ofrece para atacar la decisión de la cual se siente inconforme, no se encuentra legitimado para interponer la presente acción constitucional. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARCO
ANTONIO VELÁZQUEZ, contra el Tribunal Administrativo de Santander. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.