CE-11001-03-15-000-2012-02167-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02167-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / INCENTIVO ECONÓMICO – Aspecto pendiente de ser unificado / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Para el caso en concreto el accionante alega que los fallos del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, del 31 de marzo de 2011 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, son violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, pues desconocieron el reconocimiento del incentivo que consagraban los artículos 39 y 10 de la Ley 472 de 1998, cuando la sentencia dictada en una acción popular era estimatoria. (…) Sea lo primero señalar que mediante sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que consagra el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el cual dispone que su interposición no impide, en ningún caso, la presentación de la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión. (…) Le asiste razón a los accionados cuando afirman que existe la revisión eventual como otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de la referencia, sobre todo cuando en concreto, lo que busca el demandante es que
se le reconozca el incentivo económico contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Sala considera que el mecanismo adecuado para ventilar la cuestión atinente al reconocimiento del incentivo es el recurso de revisión eventual de dicha providencia, conforme al artículo 11 de la ley 1285 de 2009, por cuanto se trata, como el accionante bien lo advierte, de resolver sobre la unificación de la jurisprudencia de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, que en materia del reconocimiento del incentivo, sostienen posiciones divergentes. De esta manera, la acción resulta improcedente comoquiera que no se cumple con la causal genérica literal (b) de la sentencia C-590 del 2005, como quiera que no se han agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. De otra parte, se advierte que las cargas económicas en que hubiese incurrido el accionante, para la presentación de la acción popular no demuestran per se la existencia de un perjuicio irremediable que esté menoscabando su nivel de vida, o se haya convertido en una carga desproporcionada que afecte su mínimo vital o sus condiciones de vida digna. Por las razones expuestas, esta acción no es el mecanismo procedente para insistir en la procedencia del reconocimiento del incentivo generado por la acción popular N° 680013331009-2006-00830-01, no sin antes instar, a la Sala Plena del Consejo de Estado para que adopte una decisión definitiva respecto a la unificación de la jurisprudencia en relación con el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares que se
tramitaron durante el tránsito de legislación sobre la materia, esto es, la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, mediante la Ley 1425 del 2010. Siendo así, la Sala advierte que no es dable acudir a la acción de tutela para obtener el incentivo de una acción popular, pues existe claramente otro medio de defensa judicial. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamento procesal alguno para hacer procedente la acción de tutela contra la sentencia objeto del presente proceso, pues, como se acaba de verificar, la acción de tutela presentada no cumple con las exigencias que han de satisfacerse conforme a sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 2
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 39 - ARTÍCULO 40 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02167-00(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la acción de tutela formulada por el actor contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de
Santander.
1. LA SOLICITUD
El 1° de noviembre de 2012, el señor Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso de acción popular instaurado contra el municipio de San Gil y otros (Expediente Rad. 680013331009-2006-00830-01). 1.1. Hechos Relata el actor que el 10 de marzo de 2004, promovió acción popular contra los señores Clodomiro Vásquez Velásquez, Leonel Velásquez Suárez, María Elda Vásquez Velásquez, Ana Sofía Velásquez, Luisa Delia Velásquez de Vásquez y, el municipio de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, a la defensa de los bienes de uso público, el goce del espacio público y la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente. El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 31 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, negó el incentivo económico solicitado y condenó en costa a los accionados. 3 Contra la anterior decisión el actor popular, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Considera el actor que las providencias cuestionadas por vía de tutela
desconocieron que la normativa aplicable al caso concreto era la consignada en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pues la acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre), de donde procedía el reconocimiento del incentivo. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas el 31 de marzo de 2011 y el 15 febrero de 2012, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en cuanto negaron el incentivo económico previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y, en su lugar, se les ordene proferir un fallo que lo reconozca a su favor.
2. ACTUACIÓN Por auto de 12 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se dispuso notificar a los accionados, al municipio de San Gil y a los señores Clodomiro Vásquez Velásquez, Leonel Velásquez Suárez, María Elda Vásquez Velásquez, Ana Sofía Velásquez y Luisa Delia Velásquez de Vásquez, como terceros interesados. 2.1. El municipio de San Gil respondió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción es improcedente, toda vez que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es haber agotado todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que el actor podía controvertir la
decisión de segunda instancia a través de la figura de la eventual revisión, prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Señaló que tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander acogieron la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la derogatoria del incentivo económico en acciones populares, en razón a que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 son normas de contenido sustantivo (fl. 53). 2.2. El Juez Noveno Administrativo de Bucaramanga solicita rechazar la tutela por improcedente, en razón a que las decisiones objeto de estudio se encuentran debidamente motivadas, contienen un examen crítico de las pruebas allegadas al proceso, razonamientos legales que fundamentan la conclusión que resuelve el problema jurídico, hicieron un análisis de los argumentos expuestos por las partes; y, cumplieron con los preceptos establecidos por el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil, la ley y la jurisprudencia para negar el reconocimiento del incentivo económico. Manifiesta que el si bien actor agotó los recursos procesales establecidos en la ley, toda vez que hizo uso del recurso de apelación, no hizo uso de la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia ante el Consejo de Estado. 4 Concluye que el escrito de tutela no argumenta ni prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo (fl. 66). 2.3. Tanto los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como los señores Clodomiro Vásquez Velásquez, Leonel Velásquez Suárez, María Elda
Vásquez Velásquez, Ana Sofía Velásquez y Luisa Delia Velásquez de Vásquez, terceros interesados, guardaron silencio respecto de la solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia
del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo, acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 5 a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 6 Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene tanto al Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga como al Tribunal Administrativo de Santander, conceder el incentivo en el respectivo proceso de acción popular que presentó contra el municipio de San Gil. Lo anterior, por cuanto considera que los fallos del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, del 31 de marzo del 2011 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, 7 incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar retroactivamente la Ley 1425 del 20102. De igual forma, señala el accionante que el fallo del Tribunal de Santander, desconoció el precedente sentando por la Corte Constitucional en la sentencia SU-881 del 2005, donde se prohíbe la retroactividad en la aplicación de la ley. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si las sentencias del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, son violatorias del derecho al debido proceso, al haber aplicado retroactivamente la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre), y haber desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional que prescribe por regla general la irretroactividad de la ley. Para responder el anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, en que precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la sentencia C-590 del 2005, dividirá el resto del fallo en dos partes.
En la primera, hará una referencia al incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, y en segundo lugar se pronunciará sobre el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar configurados dichos presupuestos. 3.5 Análisis del caso en concreto 3.5.1 Ausencia del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. Existencia de otro mecanismo de defensa Para el caso en concreto el accionante alega que los fallos del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, del 31 de marzo de 2011 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, son violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, pues desconocieron el reconocimiento del incentivo que consagraban los artículos 39 y 10 de la Ley 472 de 19983, cuando la sentencia dictada en una acción popular era estimatoria. La acción popular es una acción constitucional contemplada en el artículo 88 de la Carta Política para la protección de los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, en el sentido que busca la prevención o el cese de la afectación de los derechos que pertenecen a toda la colectividad. La Ley 472 de 1998, regula los pormenores de la acción popular y en su artículo 39 consagró el incentivo económico para promover la protección de dichos derechos y retribuir la gestión y actividad procesal que despliega el ciudadano, de forma
voluntaria, para la protección de ese tipo de intereses. 2 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.” 3 Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 8 Con base en esto, las normas de la Ley 472 de 1998, junto a la Ley 1425 del 2010, así como el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares, creado por el artículo 11 de la Ley 1285 del 20094, permiten hacer el siguiente análisis. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Sea lo primero señalar que mediante sentencia C-713 de 20085, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 11 de la Ley 1285 de 20096, que consagra el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, el cual dispone que su interposición no impide, en
ningún caso, la presentación de la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión. Dicho artículo dispone: Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro 4 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de
1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” 5 C.Constituciónal C-713 del 2008. Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con
otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Le asiste razón a los accionados cuando afirman que existe la revisión eventual como otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de la referencia, sobre todo cuando en concreto, lo que busca el demandante es que se le reconozca el incentivo económico contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Sala considera que el mecanismo adecuado para ventilar la cuestión atinente al reconocimiento del incentivo es el recurso de revisión eventual de dicha providencia, conforme al artículo 11 de la ley 1285 de 2009, por cuanto se trata, como el accionante bien lo advierte, de resolver sobre la unificación de la jurisprudencia de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, que en materia del reconocimiento del incentivo, sostienen posiciones divergentes. De esta manera, la acción resulta improcedente comoquiera que no se cumple con la causal genérica literal (b) de la sentencia C-590 del 2005, como quiera que no se han agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de las persona afectada. De otra parte, se advierte que las cargas económicas en que hubiese incurrido el accionante, para la presentación de la acción popular no demuestran per se la existencia de un perjuicio irremediable que esté menoscabando su nivel de vida, o
se haya convertido en una carga desproporcionada que afecte su mínimo vital o sus condiciones de vida digna. Por las razones expuestas, esta acción no es el mecanismo procedente para insistir en la procedencia del reconocimiento del incentivo generado por la acción popular N° 680013331009-2006-00830-01, no sin antes instar, a la Sala Plena del Consejo de Estado para que adopte una decisión definitiva respecto a la unifica10 ción de la jurisprudencia en relación con el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares que se tramitaron durante el tránsito de legislación sobre la materia, esto es, la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, mediante la Ley 1425 del 2010. Siendo así, la Sala advierte que no es dable acudir a la acción de tutela para obtener el incentivo de una acción popular, pues existe claramente otro medio de defensa judicial. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamentos procesal alguno para hacer procedente la acción de tutela contra la sentencia objeto del presente proceso, pues, como se acaba de verificar, la acción de tutela presentada no cumple con las exigencias que han de satisfacerse conforme a sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- DENIÉGASE la tutela invocada. Segundo.- Si dentro del término legal no fuere impugnada, remítase el
expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MORENO GONZALÉZ Presidente Ausente con permiso