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CE-11001-03-15-000-2012-02174-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02174-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ Ahora bien, advierte la Sala que la presente acción se encuentra dirigida contra providencias que fueron proferidas en sede de tutela, motivo por el cual no cumple con los requisitos generales exigidos por la Sentencia C-590 de 2005 y resulta improcedente, lo cual fuerza a concluir que la presente acción es improcedente. Sin embargo, cabe precisar que respecto a las actuaciones adelantas en el trámite de la primera tutela interpuesta por la actora, observa la Sala que efectivamente ésta fue interpuesta casi un año después a la fecha de desfijación del edicto que notificó la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, constata que la referida acción de tutela no cumplía con el término de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, pues si bien la actora argüía la violación de los derechos fundamentales aludidos, el tiempo que ésta esperó para interponer la acción desvirtúa la presunta inminencia del amparo rogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02174-00(AC)

Actor: FLOR MARÍA SALAS CARTAGENA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la acción de tutela formulada por la actora contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.

1. LA SOLICITUD El 20 de noviembre de 2012, la ciudadana FLOR MARÍA SALAS CARTAGENA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a los derechos de los niños, y “a la tutela judicial efectiva de los derechos” que considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 21 de julio de 2 2011 y 23 de febrero de 2012, dentro de otra acción de tutela instaurada contra el fallo proferido por la Sección Segunda de ésta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.1 1.1. Hechos De los antecedentes relacionados en la solicitud se advierte que la ciudadana FLOR MARÍA SALAS CARTAGENA, desempeñó en provisionalidad el cargo de Inspector Código 515-2-3 adscrito a la DIRECCIÓN DE APOYO INSTITUCIONAL DE LA

SECRETARÍA DE GOBIERNO Y APOYO CIUDADANO del Departamento de

Antioquia. Mediante Decreto No. 1666 de 2001, el Gobernador de Antioquia declaró insubsistente dicho nombramiento. Inconforme con lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado decreto, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado mediante sentencias de 23 de enero de 2008 y 4 de febrero de 2010, respectivamente, que desestimaron las pretensiones de la demanda. El 5 de mayo de 2011, la actora instauró una primera acción de tutela contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, pues consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral en conexidad con el derecho a la igualdad, por considerar que la valoración probatoria hecha por la accionada fue equivocada, pues no tuvo en consideración que el estudio técnico exigido para la supresión del cargo no fue aportado dentro del acervo probatorio, lo cual forzaba a concluir que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación. Mediante sentencia de 21 de julio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado, en consideración a que la acción impetrada contra la sentencia de 4 de febrero de 2010 resultaba improcedente, habida cuenta de que fue interpuesta el 6 de mayo de 2011, casi un año después de la fecha de notificación de

la sentencia aludida, esto es, el 14 de mayo de 2010. Contra la anterior providencia la accionante presentó impugnación, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, en el sentido de modificar la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2011 y, en su lugar, declarar que la misma no procedía pues no se presentaban las vulneraciones alegadas por la actora y no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Considera la actora, que las decisiones adoptadas por las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, porque se apartaron de lo señalado por la Corte Constitucional2 respecto al momento desde el cual se cuenta el término de inmediatez exigido para las tutelas interpuestas contra providencias judiciales y, erróneamente consideraron que desde el momento de expedición de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 (4 de febrero de 2010) hasta el momento de presentación de la acción de tutela (5 de mayo de 2011) había transcurrido más de un año. 1 (Exp. 2011-00584-00). 2 La actora alude a las Sentencias T-619 de 2009 y T-100 de 2000 sin citar el contenido de éstas. 3 (Exp. 2002-00373-01) 3 En el mismo sentido, sostiene que las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 19 de mayo de 20094, determinó que, cuando se trate de una vulneración al acceso a la

administración de justicia, debía operar el término más laxo posible para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias de 21 de julio de 2011 y 23 de febrero de 2012, proferidas por las Secciones Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, se decida de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales argüidos en la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Exp. 2002-00373-01).

2. ACTUACIÓN Por auto de 12 de diciembre de 2012, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar a i) la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ en tanto fue la ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) a los Consejeros de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en tanto profirieron los fallos en sede de tutela e impugnación, respectivamente, contra los cuales se dirige la presente acción y, iii) al Departamento de Antioquia. 2.1. El Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO manifestó que la presente acción resultaba improcedente, por estar dirigida contra providencias que habían sido proferidas en sede de tutela.

Puso de presente que el estudio de fondo solicitado por la actora no se realizó pues la acción de tutela impetrada (Exp. 2011-00584-00) resultaba improcedente, toda vez que

había sido interpuesta once (11) meses y veinticuatro (24) días después de que tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, ésta no cumplía con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. Aunado lo anterior, afirmó que las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y por consiguiente resultaban inmutables y vinculantes. Concluyó que el rechazo de la acción impetrada por la actora resultaba procedente, pues de lo contrario se estaría reviviendo indefinidamente una situación que ya ha sido resuelta definitivamente por el juez natural. 2.2. La Consejera BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ solicitó negar la tutela impetrada, porque consideró que no se dieron los supuestos fácticos para hacerla procedente. 4 M.P. Víctor Hernando Alvarado A. 4 Manifestó que la acción incoada se dirigía contra una providencia judicial, motivo por el cual resultaba improcedente y precisó, que aun cuando esta cumpliera con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, no cumplía con el requisito de la inmediatez. 2.3. El Departamento de Antioquia, a través de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la acción incoada. Sostuvo que la señora FLOR MARÍA SALAS CARTAGENA contó con la oportunidad procesal para controvertir los argumentos y razones jurídicas esbozados en las

sentencias proferidas por las entidades accionadas. Precisó que la parte actora contó con las instancias procesales en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y asimismo, el Departamento de Antioquia obró conforme a derecho con la expedición del Decreto No. 1666 de 2001. Concluyó que la violación de los derechos fundamentales alegada por la actora ya había sido objeto de debate en sede de tutela y que la presente acción resultaba improcedente, por dirigirse contra fallos proferidos en un proceso de la misma naturaleza. 2.4. El Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se opuso a la tutela interpuesta por la actora. Manifestó que si bien la tutela estaba concebida como un mecanismo excepcional para controvertir los fallos de los jueces, lo anterior no resultaba aplicable para controvertir fallos de tutela, pues significaría que los conflictos encaminados a la protección de derechos fundamentales se prolongarían indefinidamente, lo cual resultaba contradictorio con los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. Precisó que los medios para controvertir las sentencias proferidas en procesos de tutela son la impugnación ante el superior y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y, en éste orden de ideas, concluyó que no era de recibo controvertir un fallo de tutela con una nueva acción de la misma clase.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la

acción de tutela5. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 5 3.3 De la acción de tutela contra providencias dictadas en sede de tutela Ahora bien, ésta Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en los siguientes términos: “Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, fue clara en señalar que: “…El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de

impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueves de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregido por un órgano creado para él – La Corte Constitucional – y por medio de una medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el decreto 2591 de 19991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). “… El afectado e inconforme con un fallo de esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de la selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.” (negrillas y subrayas fuera de texto).6 3.4. Análisis de la situación planteada La actora promovió acción de tutela contra las sentencias de 21 de julio de 2011 y 23 de febrero de 2012, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de

Estado, respectivamente, por cuanto considera que al determinar que la acción de tutela impetrada contra la Sección Segunda de ésta Corporación, resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, se generó una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a los derechos de los niños, y “a la tutela judicial efectiva de los derechos”, Al respecto, manifiesta que las decisiones proferidas por las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, determinó que, cuando la acción de tutela impetrada se fundamente en una vulneración al derecho de acceso a la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2004, dictada en el expediente 2004-0136 (AC).M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 administración de justicia, debía operar el término más laxo posible para determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.4.1 Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de los requisitos generales. Caso de la acción de tutela contra decisiones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela resulta improcedente contra las sentencias de 21 de julio de 2011 y 23 de febrero de 2012, acusadas de vulnerar los derechos fundamentales alegados, por dirigirse contra providencias judiciales en procesos de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que es improcedente la acción de

tutela contra sentencias de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las

sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”7 3.4.2 Análisis del caso concreto. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si efectivamente las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado desconocieron el presente jurisprudencial de la Sección Segunda de ésta Corporación, en cuanto al tema del término aplicable para la inmediatez exigida de las tutelas dirigidas contra providencias judiciales. 7 C.Constitucional SU-1219 del 2001 M.P: Manuel Cepeda. 7 Ahora bien, advierte la Sala que la presente acción se encuentra dirigida contra providencias que fueron proferidas en sede de tutela, motivo por el cual no cumple con los requisitos generales exigidos por la Sentencia C-590 de 2005 y resulta improcedente, lo cual fuerza a concluir que la presente acción es improcedente. Sin embargo, cabe precisar que respecto a las actuaciones adelantas en el trámite de la primera tutela interpuesta por la actora, observa la Sala que efectivamente ésta fue interpuesta casi un año después a la fecha de desfijación del edicto que notificó la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, constata que la referida acción de tutela no cumplía con el término de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, pues si bien la actora argüía la violación de los derechos fundamentales aludidos, el tiempo que ésta esperó para interponer la acción desvirtúa la presunta inminencia del amparo rogado.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: 1º. DENIÉGASE la tutela invocada. 2º. Si dentro del término legal no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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