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CE-11001-03-15-000-2012-02179-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02179-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo por improcedente porque no es mecanismo supletorio de defensa FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02179-00(AC)

Actor: NICOLAS DEL CRISTO BUELVAS GUTIERREZ

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

BARRANQUILLA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás del Cristo Buelvas Gutierrez, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Barranquilla y Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Nicolás Del Cristo Buelvas Gutierrez, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de la justicia, debido proceso, igualdad, honra y dignidad, por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Las concreta así:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso, Igualdad, Honra y Dignidad, por las razones

expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, dentro del proceso identificado con el radicado interno 201101354, el día 17 de septiembre de 2012, notificada por edicto el día 02 de noviembre del mismo año, mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla el día 07 de octubre de 2011.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el suscrito, teniendo en cuenta los lineamientos y los principios que inspiran la sana crítica.

De igual forma, se pronuncie respecto a los actos administrativos demandados, sobre los cuales no se emitió decisión de fondo. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 14 de noviembre de 2008, mediante Resolución No. 04962 el Director General de la Policía Nacional de Colombia resuelve retirar del servicio activo de la Policía al señor Nicolás del Cristo Buelvas Gutierrez. Como consecuencia de lo anterior, el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional solicitando la nulidad del mencionado acto administrativo. En respuesta a petición formulada por el actor, la Policía Nacional mediante acta

No. 035 de 20 de octubre de 2008 señaló que en este documento se consignaron los motivos por los cuales se había retirado del servicio activo de la Policía Nacional al señor Nicolás del Cristo Buelvas. El señor Nicolás del Cristo Buelvas instauró acción de tutela a fin de que se decretara el amparo de los derechos a la defensa y el debido proceso derivados de la actuación de la Policía Nacional al omitir notificar como en derecho corresponde el acta antes citada. El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional en providencia de primera instancia el 17 de marzo de 2009 decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio y ordenó el reintegro al cargo que anteriormente ocupaba el actor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación, modificó la providencia antes referida y ordenó que se procediera a motivar el acto administrativo de desvinculación del actor y se notificara de conformidad a los presupuestos legales vigentes. La Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales de la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela expidió el Acta No. 014 de 2009 y la Resolución No. 01776 de 17 de junio de 2009 por medio de la cual ratificó el retiro del señor Nicolás del Cristo Buelvas. En virtud de lo anterior, el actor modificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente formulada y en fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla se accedió a las pretensiones. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la mencionada providencia por

considerar, entre otras razones que el demandante no demostró cualidades excepcionales que deban ser protegidas ordenando su reintegro. El actor afirma que el juez colegiado del Atlántico omitió la valoración de todas las pruebas. LA CONTESTACIÓN A folio 313, obra informe a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico sustenta como argumento de su defensa que la acción de tutela incoada no acredita los requisitos genéricos de procedibilidad y que al expedirse la providencia objeto de análisis se adoptó la decisión que en derecho corresponde, pues se atendieron los presupuestos legales aplicables al caso concreto y se valoraron las pruebas arribadas al expediente en su integridad. Concluye que la facultad discrecional ejercida por el Gobierno Nacional en la actuación administrativa demandada procura el mejoramiento del servicio prestado por la fuerza pública y que el demandante no demostró cualidades excepcionales que deban ser protegidas ordenando su reintegro. CONSIDERACIONES Estima la parte actora, que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir sentencia de 17 de septiembre de 2012, a través de la cual revocó la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y dignidad del señor Nicolás Del Cristo Buelvas Gutierrez.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, ha declarado procedente la

acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de septiembre de 2012 a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la

normatividad aplicable al asunto, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Atlántico, al señalar: “….Ahora bien, de las probanzas legal y oportunamente allegadas al proceso, se extrae en punto a dilucidar el problema jurídico planteado, que si bien el actor durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, alcanzó un (sic) calificación SUPERIOR, correspondiente a 1200 puntos (fl. 799-799) y durante el periodo del 29 de julio de 2008 hasta el 11 de noviembre del mismo año, de igual forma obtuvo una calificación SUPERIOR, ello tan sólo obedeció al cumplimiento de actividades propias del servicio, no observándose así una situación excepcional por parte del actor que impidiera el uso de la facultad discrecional por parte del gobierno nacional. Se itera (sic), que el acto acusado es de aquellos que se expiden en uso de la facultad discrecional, pero no se deja de lado que es una obligación del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de nuestra Constitución Política que las decisiones que el mismo se adopten deben de estar al servicio de los intereses generales, y por tanto las mismas deben ser tomadas con total razonabilidad..…” Vale la pena mencionar que tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron la totalidad de los elementos probatorios allegados con la demanda y la contestación, además agotaron oportunamente todas las etapas del proceso haciendo parte al actor y garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa, otorgándole los términos para la interposición de los recursos y resolviéndole los

mismos, razón por la que una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Finalmente, la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NICOLÁS DEL CRISTO BUELVAS GUTIERREZ, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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