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CE-11001-03-15-000-2012-02189-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02189-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Caldas, no desconoció derecho fundamental alguno de los accionantes pues la valoración de los elementos de convicción allegados a la actuación se realizó en su conjunto y se orientó a determinar si con la conducta de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia se incurrió en falla del servicio médico, realizando una argumentación razonable de cara a las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso. De conformidad con los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no es procedente conceder el amparo deprecado, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos

dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. En otras palabras, lo que se observa en el sub examine, es un debate judicial originado en la pretensión del actor de hacer valer su criterio interpretativo en cuanto hace relación a la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado y esta situación no puede considerarse -bajo ningún punto de vistacomo una razón que permita conceder la acción de tutela, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una posición adoptada por el juez -y no compartida por la accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias. En conclusión, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la interpretación del derecho, siendo estas prerrogativas reservadas al juez de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley. Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, en cuanto a los reparos señalados, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del juez natural y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO

230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02189-00(AC)

Actor: HECTOR MANUEL VALBUENA TELLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín contra el Tribunal Administrativo de

Caldas.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la providencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa que adelantaron contra el municipio de

Filadelfia (Caldas) y la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia. I.2. Hechos  Los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Filadelfia (Caldas) y la E.S.E. Hospital

San Bernardo de Filadelfia, con el fin de que se los declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados por error en el diagnóstico médico de la menor, a quien se le prescribió una enfermedad de transmisión sexual tipo blenorragia.  En sentencia de 17 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia por los daños ocasionados a los demandantes por error en el diagnóstico realizado el 8 de febrero de 2008; igualmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el municipio de Filadelfia (Caldas).  Consideró el a quo, que la omisión por parte de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia en el cumplimiento del protocolo previsto para confirmar la existencia de una enfermedad venérea, es decir, la realización de un cultivo selectivo, generó error en el diagnóstico de la menor, que hizo que el médico tratante pusiera en conocimiento de las autoridades competentes (Policía Nacional y Fiscalía Única de Neira) dicho dictamen por presuntos hechos de violación.  En fallo de 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la conducta de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia de poner en conocimiento de las autoridades de policía e investigadores

judiciales el diagnóstico de la menor, a fin de que se estableciera la existencia de una conducta punible, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, es decir, que no generó un daño antijurídico que los demandantes no estén en capacidad de soportar.  Asimismo adujo que en el proceso de reparación directa no se acreditó que la omisión en la práctica del “cultivo” previsto en el examen de laboratorio para confirmar la existencia de una ETS, haya ocurrido por negativa del ente hospitalario y concluyó que dicha falencia no es atribuible a ninguna de las partes.  En criterio de los accionantes, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de octubre de 2012 incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso de reparación directa.  Alegaron que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal practicado a la paciente y que la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia incurrió en error “craso y absoluto” de diagnóstico, al determinar que la paciente era portadora de una enfermedad de transmisión sexual.  Indicaron que, según el testimonio del médico Germán Loaiza, el error del laboratorio y de la entidad demandada fue evidente, porque el galeno tratante no debió suministrar de manera apresurada el dictamen de la menor, sin agotar el procedimiento requerido para confirmar la existencia de una enfermedad venérea.  Refirieron que la omisión configuró el diagnóstico errado, porque la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia no siguió el protocolo indicado para este tipo

de eventos, situación que evidencia la negligencia y omisión por parte de los funcionarios de la entidad hospitalaria. I.3. Pretensiones Los accionantes solicitaron: i) se tutele su derecho fundamental al debido proceso; ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas proferir sentencia con base en las pruebas que reposan en el expediente y se condene a las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa.

2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Admisión de la demanda Por auto de 26 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al municipio de Filadelfia y al Hospital San Bernardo del citado ente territorial. 2.2. Contestación de los accionados 2.2.1. Tribunal Administrativo de Caldas Por oficio de 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Descongestióna través de la Magistrada Ponente, Miryam Esneda Salazar Ramírez, solicitó se nieguen las peticiones de los accionantes y se declare improcedente la solicitud de tutela.

Señaló que en el caso bajo estudio, en el que se pretende la indemnización de perjuicios morales por error en el diagnóstico médico, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, correspondiéndole al Tribunal comprobar si se utilizaron los recursos necesarios para obtener el diagnóstico y si la actitud asumida por el médico tratante fue la correcta. Concluyó que no es posible determinar la existencia de una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia, pues en el

proceso de reparación directa no se acreditó una omisión o negativa de ésta en practicar los exámenes confirmatorios de la ETS. Indicó que, para la época de los hechos, no existía un protocolo médico nacional para manejar situaciones de posibles agresiones sexuales y la conducta asumida por la entidad demandada fue la correcta, pues se pretendió salvaguardar los intereses de la menor, de quien se sospechaba, era objeto de abuso sexual. Para dicha Corporación, la entidad hospitalaria adoptó una actitud responsable y garantista frente a una posible situación de agresión sexual de la menor involucrada. Agregó que, en la solicitud de tutela no se señalaron los hechos o errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas y, por el contrario, los accionantes se limitaron a manifestar su inconformidad con la decisión de segunda instancia y a cuestionar el análisis probatorio, sin indicar los derechos vulnerados ni los hechos que configuraron la supuesta vía de hecho. 2.2.2. Municipio de Filadelfia No obstante ser notificado en debida forma, guardó silencio. 2.2.3. E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia No obstante ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual revocó la sentencia de 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas en la demanda de reparación directa instaurada por los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín, en nombre propio y en representación de su menor hija, en contra del Municipio de Filadelfia -Caldasy la E.S.E. Hospital de San Bernardo de la misma localidad, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedencia adjetiva; (iii) análisis sobre la eficacia del recurso extraordinario de revisión y, finalmente, (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 18 de octubre de 2012 y el libelo se presentó el 22 de noviembre de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Caldas proferida al interior de una acción de reparación directa7, en relación con la cual se agotaron los recursos ordinarios, encontrándose pendiente únicamente el

recurso de revisión cuya procedencia se analizará a continuación. 2.5. Análisis sobre la eficacia del recurso extraordinario de revisión El legislador ha previsto el recurso de revisión ante la jurisdicción civil8, penal9, laboral10, y contencioso administrativa11, como instrumento extraordinario que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer12. La Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, respecto al recurso de revisión señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia en la materia, el recurso de revisión está dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisión constituye una excepción a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisión tienen como propósito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 8 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil

9 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal 10 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral 11 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 - vigente para la época del trámite del proceso) 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado que: ‘[L]a naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política’13” De esa manera la jurisprudencia ha concluido que la “revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión”14. En providencia C-520 de agosto 4 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, la

Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales del recurso, contempladas así en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo15, respecto a cada una de las causales precisó: “… las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor 13 Cfr. “Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 12 de julio de 2005. Exp. REV-00143 C.P María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 18 de octubre de 2005. Exp. REV-00226. y sentencia del 2 de marzo de

2010. Exp. 110001-03-15-000-2001-00091-01 (REV) C.P Mauricio Torres Cuervo.” 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

15 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.

La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir

una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” Cabe destacar que el argumento presentado por la parte actora referido al desconocimiento del dictamen de medicina legal practicado a la menor, no se encuentra incluido en las causales taxativas contempladas por la legislación adjetiva analizada, para efectos de poder atacar la providencia judicial a través del recurso extraordinario de revisión, lo que habilita al juez constitucional para analizar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto Con fundamento en lo expuesto en acápites anteriores, corresponde a la Sala decidir si el derecho fundamental al debido proceso invocado por los actores fue conculcado por el despacho judicial accionado con el proferimiento de la sentencia de 18 de octubre de 2012 que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias incoadas por la parte actora, lo cual se abordará de cara a los argumentos expuestos en el recurso de amparo. El apoderado judicial sustenta la vulneración de los derechos fundamentales de los actores en el desconocimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del dictamen de Medicina Legal practicado a la menor, por considerar que es el presupuesto probatorio necesario para determinar la responsabilidad de la E.S.E.

Hospital San Bernardo de Filadelfia en del proceso ordinario adelantado en su contra. Reitera la situación fáctica en la cual fundamentó la acción de reparación directa y plantea un análisis probatorio que conduce a la atribución de responsabilidad en entidad hospitalaria, al señalar que la omisión en la práctica de un cultivo confirmatorio del dictamen inicial constituyó la causa del error en el diagnóstico médico. Destaca la falta de cuidado y profesionalismo del personal médico que atendió a la menor afectada. Analizado el material probatorio allegado al proceso, en especial las copias del trámite impreso a la acción de reparación directa y el fallo atacado en sede de tutela, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostiene el apoderado de los señores Héctor Manuel Valbuena Téllez y María Aleida Marín, en la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se realizó un completo análisis de todos los elementos de prueba legalmente practicados, incluido el dictamen de medicina legal, en el cual se consignó que “faltó realizar un cultivo confirmatorio”. En efecto, al valorar estas pruebas consideró el Tribunal que “no se acreditó que dicho cultivo confirmatorio no se le practicó a la menor Manuela Valbuena por negativa u omisión del ente hospitalario, situación que eventualmente sí constituiría una falla en el servicio.”16 Advirtió ausencia de los resultados de los exámenes de VDRL, Elisa para VIH y de las muestras de introito vaginal y de la región genital externa, ordenados el día de los hechos, necesarios para confirmar el diagnóstico inicial. Igualmente destaca como hecho significativo para exonerar de responsabilidad al hospital demandado la inasistencia a la cita de control médico por parte de la

paciente. Adujo que los accionantes no pueden alegar su propia negligencia para atribuir responsabilidad a la entidad hospitalaria. Es así como el Tribunal Administrativo de Caldas argumentó ausencia de responsabilidad por falla en el servicio de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia y adujo que, la actitud asumida por la entidad demandada se encontró plenamente justificada en los protocolos que la doctrina médica ha señalado para los casos de posible abuso sexual de menores y en los resultados de laboratorio que indicaron la presencia de la bacteria “diplococos gram negativos intra y extracelulares”, la cual es compatible con “Neisseria Gonorreae”. De lo expuesto se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, no desconoció derecho fundamental alguno de los accionantes pues la valoración de los elementos de convicción allegados a la actuación se realizó en su conjunto y se orientó a determinar si con la conducta de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia se incurrió en falla del servicio médico, realizando una argumentación razonable de cara a las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso. De conformidad con los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no es proce

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