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CE-11001-03-15-000-2012-02191-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02191-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Es al juez natural a quien corresponde determinar el monto de la indemnización que corresponda a cada caso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores centran su solicitud de amparo en señalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento al precedente jurisprudencial que rige en materia de perjuicios morales, al variarlo con la aplicación del denominado “test de proporcionalidad”. Al respecto, la Sala considera importante aclarar que frente al valor de las indemnizaciones por perjuicios morales concedidos, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la independencia del juez contencioso administrativo para fijarlos, en cada caso, con sustento en las pruebas allegadas al proceso y según su prudente juicio. De este modo, siempre es al juez natural a quien corresponde determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, el monto de la indemnización que corresponda a cada caso. Cabe destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión en precedentes de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia, que dicha autoridad haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas que en relación con los perjuicios morales aportaron los actores, la cual difiere en cada caso. Finalmente, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de los accionantes, debido a que la autoridad judicial acusada, no concedió todas las pretensiones de los demandantes y la indemnización de perjuicios reconocida resultó inferior a la proyectada por los mismos, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02191-01(AC)

Actor: OTONIEL MARTINEZ GUTIERREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA – SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 18 de febrero de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, “negó por improcedente” la solicitud de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Otoniel, John Jairo, José Fernando, Gladys y María Engracia Martínez Gutiérrez, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad accionada, con la expedición de la sentencia del 18 de julio de

20121. La referida sentencia revocó el fallo de 27 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de la muerte del soldado Alonso Martínez Gutiérrez “derivada del deber objetivo de protección de los derechos de los soldados con ocasión de la toma guerrillera de las Delicias, en el Departamento del Putumayo, el día 30 de agosto de 1996”. En virtud de lo anterior condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales en favor de los padres, en cuantía equivalente a de 100 SMLMV y, de los hermanos -aquí tutelantes-, en cuantía equivalente a 10 SMLMV, para cada uno. 1.2. Hechos El apoderado de los peticionarios sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará

en esta sentencia:  Los actores ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado Alonso Martínez Gutiérrez2, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996 en la Base Militar “Las Delicias”, en el Departamento del Putumayo.  El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de 27 de septiembre de 2000, en la cual negó las pretensiones de la demanda, contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.  El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, mediante fallo de 18 de julio de 2012 revocó la sentencia referida para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales, los cuales tasó en favor de cada uno de los hermanos en cuantía de 10 SMLMV. 1 Expediente 52001 23 31 000 1998 00516 01 2 Quien tenía la calidad de hermano de los actores.  A efectos de establecer el monto de los perjuicios morales, la autoridad judicial accionada aplicó el denominado “test de proporcionalidad” que exige que haya una acreditación mínima del perjuicio moral en cabeza de los demandantes, sin que sea suplida por la presunción de aflicción. 1.3. Sustento de la vulneración Los actores afirman que la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió las sentencias de 25 de mayo de 20113, 8 de junio de 20114 y 8 de junio de 20115

dentro de los procesos de reparación directa 1998-0515, 1998-0517 y 1998-0519, respectivamente instaurados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la toma guerrillera a la Base Militar de Las Delicias, en jurisdicción del municipio de Tagua, departamento del Putumayo, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, en las cuales dispuso el pago de perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas en cantidad de 50 SMLMV para cada uno. Consideraron los accionantes que, el operador judicial incurrió en una vía de hecho, por desconocimiento del precedente judicial consignado en los tres pronunciamientos citados con anterioridad, así como de las normas legales y reglamentarias que regulan la competencia para modificar o sustituir el mismo, que para el caso radicaba en la Sala Plena y no en la Subsección. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional, los actores solicitan: “1. Se declare que con la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada dentro del proceso radicado con el número 19980051601 (19345) se desconoció el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, y el precedente de la Sección Tercera Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia, a una reparación integral efectiva; así como los principios de la buena fe, de solidaridad y de equidad.

2. Revocar parcialmente el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia

de fecha 18 de julio de 2012, radicada con el número 52001233100019980051601 (19345), en cuanto señaló como perjuicios morales para los hermanos de las víctimas señores OTONIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, GLADIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y MARÍA ENGRACIA MARTÍNES GUTIÉRREZ la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ….” Como consecuencia de lo anterior solicitaron se aplicara al caso concreto el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre tasación de perjuicios morales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 3 En el cual actuaron como demandantes Dalila Castro de Molina y otros. 4 En el cual figuran como demandantes Antonio Ramos Herrera y otros. 5 Figuran como demandantes Telmo Avilés Bonilla y otros. Por auto del 29 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; al Tribunal Administrativo de Nariño6 y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2013, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida adujo que, la acción de tutela impetrada no cumple los

requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad y carece de defectos (orgánico, procedimental, sustantivo o error inducido). Señaló que, los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, tales como: i) la figura procesal de la adición de la sentencia (artículo 311 C.P.C.), la cual pretende lograr un pronunciamiento del operador judicial sobre alguno de los extremos de la Litis o cualquier otro punto que no haya sido tratado o ii) el recurso de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, del cual podían hacer uso los accionantes dentro de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que, si bien es cierto la misma inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que, para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de debate (18 de julio de 2012) había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la acción de tutela no se dirige a demostrar la vulneración de derechos de rango constitucional sino que radica en una discrepancia teórica frente a lo expuesto en la sentencia del 18 de julio de 2012, cual es la forma de liquidación de los perjuicios, los que valga mencionar, fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes y atendiendo los principios de dosificación consagrados en el precedente jurisprudencial del 6 de septiembre de 2001 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el contenido en la sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, así como en varias decisiones proferidas por la misma Sección tutelada7.

Los accionantes pretenden que les sea reconocida una indemnización superior a la ordenada, sin haber aportado al plenario los elementos probatorios que sustenten su petición. Consideró que, las decisiones proferidas en los tres procesos de reparación directa, que los actores invocan como precedente aplicable al caso, no responden a idénticos argumentos ni citas jurisprudenciales, por cuanto el análisis de la prueba para el reconocimiento de los perjuicios morales se realiza para cada caso y las circunstancias que rodean cada grupo familiar son disímiles. 1.6. Contestación de los terceros vinculados 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño 6 La acción de tutela únicamente se dirigió contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, 7 Expedientes 23135, 24799 y 24070. El Presidente de la Corporación señaló que los procesos de reparación directa 1998-0515, 1998-0516, 1998-0517 y 1998-0519 fueron tramitados en primera instancia en ese Tribunal y en ellos se negaron las pretensiones de las demandas, porque se demostró que tenían su sustento en el hecho de un tercero y no en la falla del servicio de la Administración. Por lo anterior, señaló que no se analizó lo atinente a la cuantificación de perjuicios, situación que excluye a esa autoridad judicial del debate constitucional planteado. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Mediante apoderada, el Ministerio de Defensa en escrito del 6 de febrero de 2013 solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a

que la decisión del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 18 de julio de 2012 sobre la tasación de perjuicios morales, se realizó conforme al principio de proporcionalidad, bajo las premisas de idoneidad y necesidad y, en consecuencia, con el proferimiento de la misma no se incurrió en defecto sustantivo. Afirmó que el hecho de que los sujetos procesales no coincidan o no compartan la interpretación realizada por el juez de conocimiento, de manera alguna invalida la actuación desarrollada en el proceso judicial. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de febrero de 2013, negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, al concluir que no superó los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, puesto que, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial y no demostraron defecto específico del que adolezca la providencia impugnada ni la existencia de un perjuicio irremediable. El mecanismo residual de la acción de tutela no puede constituir una herramienta para subsanar presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el juez de conocimiento y que eran controvertibles en sede judicial del momento mediante, vr. gr, de la solicitud de adición de la sentencia. Los accionantes no acreditaron la existencia de un defecto (orgánico, procedimental, sustantivo o error inducido), tampoco demostraron que la decisión no se encuentre debidamente motivada, sino que plantearon la vulneración de los derechos fundamentales a partir de una discrepancia teórica frente a lo decidido

en sentencia del 18 de julio de 2012. El “precedente judicial” no lo constituye un sólo caso sino una serie de pronunciamientos que deciden de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros tantos, por ello, para que se predique su desconocimiento deben observarse las siguientes reglas: i) el tutelante debe identificar el precedente judicial y exponer las razones por las que considera se desconoció, ii) el juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente y, posteriormente, el hecho de que se haya dejado de aplicar, iii) en caso de que se haya dejado de aplicar, debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que se decidió o si se expusieron las razones para apartarse del mismo, iv) el precedente vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión, y v) si no se acató el mismo, la tutela será procedente. En el caso de autos, se evidenció que no se presentan circunstancias idénticas, no corresponde a los mismos argumentos, ni al mismo análisis de las pruebas de los perjuicios morales, puesto que su análisis fue singular para cada uno de los procesos, atendiendo a las pruebas aportadas, a quienes se presentaron como demandantes y a la situación independiente de cada grupo familiar. De igual forma, se realizó una motivación razonada y ponderación de la tasación y liquidación de los perjuicios morales que proceden, según lo probado. 1.8. Impugnación El 5 de junio de 2013, los accionantes impugnaron la sentencia proferida por el a

quo, además de plantear los argumentos expuestos en el escrito de tutela, consideraron que, no se hizo mención del fundamento jurídico planteado en la acción de tutela, según el cual, la autoridad judicial tutelada no observó el reglamento ni las leyes de competencia para cambiar o modificar el precedente judicial, decisión que competía en forma exclusiva a la Sala Plena de la Sección Tercera. No es claro el alcance que el a quo le dio al artículo 311 del C.P.C. que trata sobre la adición de la sentencia, porque tal precepto hace referencia a los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, se refiere a las pretensiones de la demanda, las que en el caso de autos no contemplaban que se aplicara el precedente jurisprudencial. Alegó que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es inaplicable al caso porque vulneraría el artículo 256 del C.P.A.C.A., toda vez que, la sentencia controvertida no fue proferida por algún tribunal administrativo y la cuantía de la condena no excedía los 450 SMLMV, como lo exige la norma. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el día 8 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia de 18 de febrero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la acción de tutela incoada por los señores Otoniel Martínez Gutiérrez y otros; y si la providencia de 18 de julio de 2012, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por los actores, al haber tasado los perjuicios morales en una cuantía equivalente a 10 SMLMV, en favor de los hermanos del soldado fallecido en los hechos en los que se fundamentó la solicitud de reparación directa. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el sólo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia

judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetivay cuáles permiten que se conceda o se niegue el amparo -procedibilidad sustantiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, es decir, se estudiará lo atinente a la procedibilidad adjetiva. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo -procedibilidad sustantiva-, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 18 de julio de 2012, fue notificada por edicto que se desfijó el 30 de julio de 2012 y el libelo se presentó el 23 de noviembre de 2012 contra una providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con la que se dio fin al proceso de reparación directa14 adelantado por la parte actora, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que el argumento expuesto por la parte actora, referido al desconocimiento de sentencias anteriores que resolvieron tres casos con idénticos presupuestos fácticos, no se encuentra incluido en las causales taxativas contempladas en la legislación adjetiva15 para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el

fondo del asunto. 2.4. Caso concreto - análisis referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. Los actores afirman que la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió las sentencias de 25 de mayo de 201116, 8 de junio de 201117 y 8 de junio de 201118 dentro de los procesos de reparación directa 1998-0515, 1998-0517 y 1998-0519, respectivamente instaurados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la toma guerrillera a la Base Militar de Las Delicias, en jurisdicción del municipio de Tagua, departamento del Putumayo, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, en las cuales dispuso el pago de perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas en cantidad de 50 SMLMV para cada uno. Descendiendo al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción de reparación directa mediante la cual los demandantes solicitaban se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte

de su hijo y hermano Alonso Martínez Gutiérrez (qepd), en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996 con ocasión de la toma guerrillera a la Base Militar de Las Delicias, en jurisdicción del municipio de Tagua, departamento del Putumayo (folios 1 a 20, C. Archivo). 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 15 En el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en el 250 del C.P.A.C.A. 16 En el cual actuaron como demandantes Dalila Castro de Molina y otros. 17 En el cual figuran como demandantes Antonio Ramos Herrera y otros. 18 Figuran como demandantes Telmo Avilés Bonilla y otros. El 18 de julio de 2012 el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, en consecuencia, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones incoadas y declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada disponiendo el pago de $30121.258.36 a favor de los padres, a título de lucro cesante (folio 160 C. Archivo). De igual forma, ordenó el pago de perjuicios morales al grupo familiar del causante, así: 100 José Rufino Martínez Cangrejo (padre)

S.M.L.M.V.

100 Mercedes Gutiérrez (Madre)

S.M.L.M.V.

Otoniel Martínez Gutiérrez (hermano) 10 S.M.L.M.V. John Jairo Martínez Gutiérrez (hermano) 10 S.M.L.M.V.

Gladys Martínez Gutiérrez (hermana) 10 S.M.L.M.V. José Fernando Martínez Gutiérrez (hermano) 10 S.M.L.M.V. María Engracia Martínez Gutiérrez

10 S.M.L.M.V.

(hermana) Los actores centran su solicitud de amparo en señalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento al precedente jurisprudencial que rige en materia de perjuicios morales, al variarlo con la aplicación del denominado “test de proporcionalidad”. Al respecto, la Sala considera importante aclarar que frente al valor de las indemnizaciones por perjuicios morales concedidos, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la independencia del juez contencioso administrativo para fijarlos, en cada caso, con sustento en las pruebas allegadas al proceso y según su prudente juicio19. De este modo, siempre es al juez natural a quien corresponde determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, el monto de la indemnización que corresponda a cada caso. Cabe destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión en precedentes de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: “[… ] en el caso de los padres, se admite la presunción de que los padres han sufrido moralmente la muerte cruel de sus hijos, pues “es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”. Lo anterior cambia respecto de los otros familiares que no haciendo parte del núcleo

familiar reclaman haber sufrido perjuicios morales, frente a los cuales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que deben acreditar los mismos”. (Fl. 153 del cuaderno anexo) Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia, que dicha autoridad haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas que en relación con los perjuicios morales aportaron los actores, la cual difiere en cada caso. 19 Consejo de Estado, sentencia de 6 de se

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