CE-11001-03-15-000-2012-02196-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02196-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se rechaza por improcedente porque tutela no es mecanismo alternativo a los medios de defensa señalados en la ley FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02196-00(AC)
Actor: LIBIA RAQUEL RUEDA RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LIBIA RAQUEL RUEDA RUEDA contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES LIBIA RAQUEL RUEDA RUEDA, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad jurídica y debido proceso que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
PRETENSIONES Las concreta así: “Se procura con esta acción que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD JURIDICA contenidos en nuestra Constitución Política, REVOCANDO la decisión adoptada en providencia del veinticuatro 24 de mayo de 2012, emanada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la suscrita, a través de apoderado
judicial, contra la ESE. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION, toda vez que la providencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, constituye una flagrante VÍA DE HECHO al desconocer el precedente constitucional que regula la materia sin soportar su decisión en argumentos que así lo justifican; y en su lugar, tutelando los derechos invocados, SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 28 de febrero de 2007 interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derechocon el fin de que se declare la nulidad parcial dela Resolución THLPS – EPS No. 001021 de octubre 30 de 2006, proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual, le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales ydesvinculación de la Entidad. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento teniendo como fuente de derechos la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia el 8 de noviembre de 2011, declarando probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos y no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de mayo de 2012.
La Sala del Tribunal Administrativo de Atlántico, fundamentó la decisión, concretamente en que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública para el momento del vencimiento de la vigencia inicial del convenio colectivo que pretende le apliquen para la liquidación de su indemnización y prestaciones sociales, razón que le limitaba la posibilidad de ser beneficiaria de la prórroga automática de la Convención Colectiva. Considera que tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y vulneró flagrantemente el precedente constitucional emanado de las sentencias C-314y 349 de 2004 y sentencias T1166, T1239 de 2008. CONTESTACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Obra en el expediente a folio 415 a 419 informe rendido por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en el que manifiesta lo siguiente: La señora LIBIA RAQUEL RUEDA RUEDA, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente constitucional establecido en las sentencias C-314 y 349 de 2009, T-1166, T-1238 y T 1239 de 2008. Manifiesta que el Tribunal estuvo de acuerdo con la posición fijada en providencia de primera instancia en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS. Y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL. Respecto de la constitucionalidad de los artículos 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de
2003 se pronunció la Corte Constitucional en Sentencias C-314 y C-349 de abril de 2004 concluyendo que no se afectaron los derechos salariales y prestacionales adquiridos emanados de las convenciones colectivas, de quienes laboran como trabajadores oficialesdel Instituto de Seguros Sociales y que pasaron a ser empleados públicos, la Corte Constitucional dispuso que las garantías convencionales se mantendrían por el tiempo en que la convención en que se originan conservara su vigencia. El pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de octubre 9 de 2009 expediente 2005-10890-01 (0212-2008) determinó la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintra-Seguridad-Social hasta el 31 de octubre de 2004, término inicial de la convención colectiva pactada, razón por la cual no le es posible a la actora alegar derechos adquiridos. En esta misma providencia señaló que al mutar de trabajadores oficiales a empleados públicos no les resultan aplicable las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que mal podría invocarse la prórroga automática de la convención, dada su calidad de empleada pública, tales empleados públicos se encuentran vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva de la que se pretende su aplicación. En cuanto a las sentencias T-1166 T1238 y T1239 de 2008, señaladas por el accionante, se observa que estas señalaron que la convención colectiva se encontraba vigente al no existir prueba que demostrara que esta hubiere dejado de regir y, además la denuncia hecha por parte del Seguro Social no extinguía la
convención colectiva. Al respecto, se advierte que dichas providencias tienen efectos interpartes y lo allí expuesto aconteció en los casos particulares allí debatidos, por lo cual no cobija ala hoy demandante tal como lo señaló la Sentencia T1238 de 2008, en la cual la Corte Constitucional ante la petición del representante del sindicato Sintraseguridadsocial de dotar al fallo de tutela de efectos inter comunis, negó tal solicitud al considerar que no figuran los elementos de juicio para señalar que todas las personas indicadas por el sindicato estén en las mismas condiciones. En cuanto a que no se dió aplicación al principio de favorabilidad, señala que este postulado opera cuando hay duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, supuesto que no ocurre en el presente caso, por cuanto las normas correspondientes no ofrecen duda en el sentido de que a la actora no le es aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL Solicita denegar la tutela en razón a que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó la providencia del 8 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo de Barranquilla mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, fundamentada en las consideraciones expuestas en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin incurrir en vía de hecho ni vulneración de los derechos que el accionante aduce como violados. JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, no se pronunció a
la solicitud de informe del artículo 19 del decreto 2591 de 1991 notificada del 4 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de igualdady debido proceso por parte del Tribunal Administrativo delAtlántico, con ocasión de la providencia del 24 de mayo de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantadoen primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Considera que con las decisiones acusadas se han vulnerado sus derechos fundamentales al no declarar la nulidad parcial dela Resolución número THLPS – EPS No. 001021 de octubre 30 de 2006, proferida por el Gerente de la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cualle reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales e indemnización por su desvinculación sin aplicar la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto del Seguro social y Sintraseguridad Social para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procedecuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. [1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta
viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y
los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” [2] En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 23 de agosto de 2011, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. del Atlántico del 24 de mayo del 2012, que confirmóel fallo del 8 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla mediante el cual negó las pretensiones de la demanda dentro del el proceso de nulidad y restablecimientoinstaurado pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las sentencias motivo de inconformidad, fueron proferidas bajo unas
consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con los cargos formulados por la parte demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos en el escrito de la presente acción de tutela. En efecto, en la providencia demandada se hizo una relación detallada de los hechos, del acervo probatorio recaudado en el proceso y de las normas aplicables al asunto. En dicha providencia se expuso textualmente lo siguiente: “…Como se puede observar, la Corte Constitucional en sentencia C-314 y C 349 de 2004, consideró que a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos con ocasión de la convención colectiva de trabajo de quienes laboraban como trabajadores oficiales del ISS y que luego cambiaron de vínculo. Jurídico laboral a empleados público, TALES DERECHOS se mantendrían mientras dicha convención estuviere vigente, lo que para el caso en concreto fue hasta el 31 de octubre de 2004, razón por la cual no le es posible al actor alegar “derechos adquiridos” con posterioridad a esa fecha. De igual forma el Consejo de Estado consideró que al cambiar su naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos les impide efectuar pactos colectivos válidos, por lo que no podrían derivarse beneficios ajenos a la naturaleza de su vinculación, siendo imposible jurídicamente invocar una prórroga automática de la convención…” Se precisa finalmente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en
una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No desconoce la Sala que la parte actora ha hecho uso de los medios que le brinda la ley, y de tomarse una decisión en contrario se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LIBIA
RAQUEL RUEDA RUEDAcontra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.