CE-11001-03-15-000-2012-02200-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02200-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Sea lo primero advertir que respecto de las providencias dictadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2006 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre del mismo año, en el proceso con radicado 2005-0654, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues dichas decisiones judiciales se profirieron hace más de 6 años, sin que exista en el expediente algún elemento probatorio que justifique la tardanza de la actora para acudir a la tutela con el propósito de cuestionarlas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / COSA JUZGADA – El asunto ya había sido decidido en la jurisdicción ordinaria laboral / COSA JUZGADA –
Imposibilidad de reabrir el debate En ese orden de ideas, el estudio de la presente solicitud debe versar sobre las providencias del Juez Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá del 21 de octubre de 2011 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “D” del 9 de agosto de 2012, respecto de las cuales se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más cuatro meses entre la fecha en que fue dictado el fallo del ad quem y la presentación de la tutela. No obstante, la petición de amparo es improcedente en tanto que no ofrece relevancia constitucional, pues el objeto de su estudio no podría ser otro que indagar si la tutelante cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión del causante [V.M.F.A.]. También, porque pretende reabrir la discusión que ya fue decidida de manera definitiva por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 20 de mayo de 2008, que reconoció como beneficiaria de la porción en suspenso de la aludida pensión a la señora [B.C.]. Recuérdese que el fundamento de la sentencia desestimatoria del 21 de octubre de 2011 del Juez Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y del fallo inhibitorio del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “D”, es el mismo, a saber, que el reclamo de la pensión que hizo la tutelante en la acción ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, misma solicitud que expone en la tutela, fue
resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Y, aunque la actora sostiene de manera vaga “que no recuerda haber sido notificada” del proceso decidido mediante la aludida sentencia del 20 de mayo de 2008, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado lo contrario, es decir, que la señora [A.S.P.F.] sí intervino en tal actuación, cosa distinta es que la decisión allí tomada resulte contraria a sus intereses, por lo que ahora acude a la tutela en búsqueda de una decisión favorable. Así las cosas, al no existir una discusión en punto de derechos de carácter constitucional, aunado al intento por revivir la discusión en cuanto a si la tutelante tiene la vocación legal para ser sustituta de una pensión, cuestión que escapa a la competencia del juez de tutela, la solicitud en estudio resulta improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02200-00(AC)
Actor: ANA SIXTA PINEDA DE FLOREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Sixta Pineda de Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “D”, el Juez Doce Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Ana Sixta Pineda de Flórez ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “(…) A LA VIDA, IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL y AL DEBIDO PROCESO (…)” que considera vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 2 de agosto de 2006 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y del 13 de octubre del mismo año de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en razón de la condición de empleado público del pensionado fallecido, decisiones tomadas en el proceso con radicado 2005-0654.
También, por las providencias del 21 de octubre de 2011 del Juez Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y el 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia y se inhibió de pronunciarse de fondo, decisiones tomadas en el proceso con radicado 2007-322. En consecuencia, solicitó: “(…) Se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: 1.1 Resolución No. 09824 del 30 de abril de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, en la
parte pertinente que deja en suspenso el 50% de la pensión de invalidez devengada por el extinto VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ALBA, desconociendo mi calidad legítima de cónyuge supérstite que me otorga el derecho a sustituir. 1.2 Resolución No. 12207 del 27 de mayo de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte pertinente que deja en suspenso el 50% de la pensión de invalidez devengada por el extinto VÍCTOR MANUEL FLOREZ ALBA, desconociendo mi calidad legítima de cónyuge supérstite que me otorga el derecho a sustituir. 1.3 Resolución No. 8508 del 24 de diciembre de 2002, proferida por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte pertinente que confirme en segunda instancia la decisión de la Resolución No. 12207 del 27 de mayo de 2002, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la pensión de invalidez devengada por el extinto VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ALBA, desconociendo mi calidad legítima de cónyuge supérstite que me otorga el derecho a sustituir.
2. Se revoquen las siguientes providencias judiciales: 2.1 Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado (20) Veinte Laboral del circuito (sic) de Bogotá, que ordena otorgar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora BERNARDA CIFUENTES.
2.2 Sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la anterior. 2.3 Sentencia de primera instancia de fecha 02 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual ese despacho me negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual ese despacho me negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Sentencia de segunda instancia de fecha del 9 de agosto de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoca la anterior y se inhibe para pronunciarse de fondo.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, cumplir las siguientes órdenes judiciales: 3.1 Reconocerme la Pensión de sobreviviente, en un monto igual al 50% de la pensión de invalidez que venía devengando mi extinto esposo VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ALBA, con retroactividad al 20 de octubre de 2002, día siguiente a la fecha del fallecimiento del afiliado pensionado. 3.2 Que al momento de liquidar la prestación suplicada se tengan en cuenta los siguientes conceptos: 3.3 Los reajustes anuales que por ley han venido teniendo las pensiones de los empleados públicos. 3.4 El reajuste especial que hizo la Resolución No. 3043 de 2005 a la pensión del
extinto VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ALBA. 3.5 Las primas y demás emolumentos relacionados con la prestación pensional que hayan podido generarse, durante el tiempo que lleva de vigencia la pensión de invalidez del pensionado en cuestión. 3.6 Los intereses bancarios y de mora puedan (sic) originarse como consecuencia de la demora en el pago de la prestación pensional suplicada. 3.7 Que todos los conceptos anteriores sean indexados de acuerdo al IPC. (sic) Certificado por el DANE.”. (fls. 5 y 6). Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen a continuación: 1.1. Que al señor Víctor Manuel Flórez, cónyuge de la accionante, mediante Resolución 14281 de 1987 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció pensión de invalidez. 1.2. Que el 19 de octubre de 2000 el señor Víctor Manuel Flórez falleció, razón por la cual la tutelante en calidad de cónyuge supérstite tramitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó la documentación exigida por la entidad. 1.3. Que también se presentó para reclamar el mismo derecho la señora Bernarda Cifuentes, en calidad de compañera permanente del de cujus, quien “(…) allegó documentación de reconocimiento por parte del fallecido de los menores: PAOLA YIMENA FLÓREZ CIFUENTES, JUAN DIEGO FLÓREZ CIFUENTES y PAULA ALCIRA FLÓREZ CIFUENTES (…)”. 1.4. Que la Subdirección de Prestaciones Sociales de CAJANAL, por Resolución 09824 del 30 de abril de 2001, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de los menores Paola Yimena, Juan Diego y Paula Alcira Flórez Cifuentes, equivalente al 50% de la cuantía devengada por el causante, “(…) dejando en suspenso el otro 50% hasta que la Justicia Laboral Ordinaria dirimiera el conflicto presentado entre la señora BERNARDA CIFUENTES y la suscrita (…)”. 1.5. Que posteriormente se hizo presente la señora Martha Nubia Flórez, también en calidad de compañera permanente del fallecido, quien presentó documentación de reconocimiento de los menores Lorena Constanza y César Mauricio Fló- rez Flórez. 1.6. Que según Resolución 12207 del 27 de mayo de 2002, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal revocó el acto administrativo 09824 del 30 de abril de 2001 y “(…) amplió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dos menores más: LORENA CONSTANZA FLÓREZ FLÓREZ y CÉSAR MAURICIO FLÓREZ FLÓREZ, dentro del 50% del monto devengado por el causante y mantuvo en suspensión el restante 50%, hasta cuando la Justicia Laboral Ordinaria dirimiera el conflicto ya referido, pero ahora con una nueva pretendiente, la se- ñora que (sic) ya me he referido, ahora con una nueva pretendiente (sic), la señora MARTHA NUBIA FLÓREZ”. 1.7. Que con la Resolución 8508 del 24 de diciembre de 2002, la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió “(…) un recurso de apelación (…) y ratificó el anterior acto administrativo, (Resolución No. 12207 del 27-05-02)”. 1.8. Que teniendo en cuenta que las señoras Bernarda Cifuentes y Martha Nubia Flórez no acudieron a la Jurisdicción Laboral Ordinaria a hacer valer el presunto derecho de sustitución pensional, la accionante decidió “(…) demandar por intermedio de apoderado, habiendo correspondido el reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2005-0654, despacho que en sentencia de primera instancia de fecha 02 de agosto de 2006, me negó las pretensiones, ante lo cual mi apoderado presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial (sic) del pensionado fallecido, aclarando que la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”. 1.9. Que con fundamento en lo anterior la tutelante presentó “(…) demanda por intermedio de abogado, correspondiendo el reparto al Juzgado (29) Veintinueve
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2007-322 que lo remitió al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, argumentando la existencia de una sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado (20) Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenaba otorgar el 50% de la pensión de sobreviviente a la se- ñora BERNARDA CIFUENTES, sentencia que según sostiene el despacho, fue apelada por la demandada Caja Nacional de Previsión y confirmada en segunda instancia por la Sala laboral (sic) del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 20 de mayo de 2008.”. 1.10. Que la actora apeló la decisión de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “D”, que en sentencia del 9 de agosto de 2012 revocó el fallo del Juez 12 Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá y “(…) se inhibi[ó] para pronunciarse de fondo (…)”. La tutelante acudió a la acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que “(…) al proceso del Juzgado Veinte Laboral fueron vinculadas Ana Sixta Pineda de Flórez y Martha Nubia Flórez Mora (…)”, sin embargo alega que “(…) no recuerdo que hubiera sido notificada para haberme vinculado a tal proceso, cuando precisamente he manifestado que debí acudir a la
jurisdicción laboral en vista de que las dos damas que disputaban mi derecho nunca acudieron a ella (…)”. Agregó que “(…) Como se explica uno que una misma alta corte (sic), concretamente el Tribunal Superior de Bogotá, primero anuló un fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer el caso en comento, sea el mismo que después confirme en segunda instancia el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el mismo caso”. (fls. 1 a 4).
2. Las contestaciones 2.1. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que fue notificada, guardó silencio. 2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que “(…) desde el punto de vista probatorio, me estoy a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente” (fl. 48). 2.3. El Juez Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la acción de tutela, “(…) con ocasión de su improcedencia por haberse impetrado la demanda contra providencia ejecutoriada”.
Adujo que “(…) no podía entrar a discutir un reconocimiento pensional que ya había sido decidido por la Justicia Ordinaria y confirmada por el Superior, no obstante encontrase (sic) acreditado que el señor Víctor Manuel Flórez Alba (q.e.p.d.) había ostentado la calidad de empleado público, razón por la cual era
competencia de esta jurisdicción conocer las pretensiones incoadas por la señora Ana Sixta Pineda de Flórez”. Resaltó que “(…) el simple hecho de no haberse accedido a las pretensiones de la actora en la forma por ella solicitada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada bajo el No. 110013331 029 2007 00322 00, no vulnera los derechos fundamentales que la Carta Superior garantiza.”. (fls. 61 a 65). 2.4. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a pesar de que fue notificado, no se pronunció al respecto.
3. Intervención de terceros
3.1. El Apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente. Sostuvo que la acción de tutela no fue instituida “(…) para combatir las providencias judiciales. Para que una providencia pueda ser atacada en sede constitucional debe presentar un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto (…)” (fls. 90 y 91). 3.2. La apoderada judicial de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, porque los despachos accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Señaló que la tutela “(…) no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter prestacional. (…) En este
caso la accionante pese a que ya ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios y administrativos previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones, los cuales no han resultado positivos a su favor, no puede pretender el reconocimiento a través de la tutela, toda vez que ello desnaturalizaría el objetivo que le asiste a la misma, toda vez que vician el sentido que le dio el constituyente, pues es de todos conocido que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación.”. (fls. 94 a 98). 3.3. Las señoras Bernarda Cifuentes y Martha Nubia Flórez fueron notificadas, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En principio era criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de sus Secciones la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir, dejar sin efectos o modificar providencias judiciales. Entre otras razones para no admitir la tutela con tales propósitos, se afirmó que la existencia del proceso ordinario y su definición con la respectiva sentencia daban cuenta de que la controversia propuesta ante el juez natural del asunto fue ampliamente debatida y decidida de forma definitiva. Aunado a que, de conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual precisamente se agotó con la decisión judicial dictada en el proceso ordinario.
Asimismo, se advirtió como razón de improcedencia de la tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, la posibilidad de que otro juez revise las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, pugna con los principios de autonomía e independencia judicial; rompe la estructura desconcentrada y autónoma del sistema de administración de justicia; impide la preservación de un orden justo y; lesiona en forma grave el principio de la cosa juzgada. Esta posición fue sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no obstante que la misma Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores a los reseñados, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1 y sus desarrollos jurisprudenciales posteriores. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estuvieran presentes circunstancias excepcionalísimas que evidenciaran que la decisión judicial objeto de reproche contenía un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente alcance para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción2. En sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rectificó su tesis sobre la improcedencia absoluta de la tutela contra providencia judicial sostenida, entre otras, en fallo de importancia jurídica del 29 de junio de 2004, expediente AC10203 para, en su lugar, admitir que se deben estudiar las acciones de tutela que se presentan contra providencia judicial y analizar si con ocasión de tales decisiones judiciales se vulnera algún derecho fundamental. La procedibilidad en comentario se da en el entendido de que la tutela contra providencia judicial es excepcional y no la regla general. La anotada sentencia advirtió que: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente (…)”3 (subrayas y negrillas de la Sala). 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. Respecto de los requisitos generales de procedencia de
la tutela contra providencia judicial y las causales especiales de procedencia, ver entre otras, la sentencia C590 de 2005. 2 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 201001428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, De manera coherente con la tesis asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de determinar si se estudia la solicitud de tutela contra providencia judicial, es necesario verificar previamente, en cada caso, que se encuentren satisfechos parámetros básicos de procedencia, concretamente: i) que no existan otros medios de impugnación judiciales ordinarios ni extraordinarios; ii) que la tutela se ejerza en un plazo razonable; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que el solicitante haya alegado la afectación del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y; v) que la materia o el asunto en el que radica la trasgresión sea de relevancia constitucional. Entonces, si se cumplen los parámetros de procedibilidad referidos, se abordará el estudio de fondo que plantea la solicitud de tutela, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporta la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. Si la causa o motivo al que se atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales tiene el alcance suficiente para incidir directamente en el sentido
de la decisión reprochada y por esta razón se llegaren a encontrar afectados los derechos alegados, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. Desde luego, la intervención del juez de tutela no puede llegar a desconocer los aspectos relacionados con la autonomía del juez natural del asunto, ni a reabrir la controversia propia del proceso ordinario, tampoco a adicionar las instancias previstas por la respectiva norma de procedimiento.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto La señora Ana Sixta Pineda de Flórez considera vulnerados sus derechos fundamentales “(…) A LA VIDA, IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL y AL DEBIDO PROCESO (…)” con ocasión de las providencias dictadas el 2 de agosto de 2006 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y del 13 de octubre del mismo año de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en razón de la condición de empleado público del pensionado fallecido, decisiones tomadas en el proceso con radicado 2005-0654.
También, por las providencias del 21 de octubre de 2011 del Juez Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia y se inhibió de pronunciarse de fondo, decisiones tomadas en el proceso con radicado 2007-322.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las anotadas providencias judiciales y los actos administrativos de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación que le negaron el reconocimiento como sustituta de la pensión del causante Víctor Manuel Flórez Alba, de quien alega tener la condición de cónyuge supérstite. Para poder fijar los aspectos sobre los que deberá versar el pronunciamiento de la tutela, es necesario precisar los siguientes hechos relevantes, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso: radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
1. El señor Víctor Manuel Flórez Alba tenía la condición de pensionado por invalidez de la Contraloría General de la República. Su deceso se produjo el 19 de octubre de 2000.
2. Por Resolución 9824 del 30 de abril de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció como sustitutos del 50% de la pensión del causante a los menores Paola Yimena, Juan Diego y Paula Alcira Flórez Cifuentes, en su condición de hijos de aquel. El otro 50% de la prestación quedó en suspenso hasta que se dirimiera entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente quién tenía mejor derecho para acceder al reconocimiento de la pensión.
3. Por Resolución 12207 del 27 de mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social extendió el reconocimiento como sustitutos de la pensión a los menores Lorena Constanza y César Mauricio Flórez Flórez, dada su condición de
hijos del causante. Este reconocimiento se hizo en el porcentaje correspondiente a los otros hijos del señor Flórez Alba, es decir, en el 50% que antes se había reconocido a los otros del causante.
4. La señora Bernarda Cifuentes, que alegaba la condición de compañera permanente del causante, demandó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el reconocimiento como sustituta de la pensión en relación con el 50% de la prestación que se encontraba en suspenso.
5. De la demanda conoció el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la señora Bernarda Cifuentes como sustituta de la pensión en la porción que estaba en suspenso. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de mayo de 2008.
Valga la pena resaltar que en este proceso estuvo vinculada la tutelante, en su condición de interesada en las resultas del proceso.
6. En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubección “D”, en sentencia del 9 de agosto de 2012, revocó el fallo desestimatorio del Juez 12 Administrativo en Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se inhibió para fallar, pues existía cosa juzgada en la controversia propuesta por la señora Pineda de Flórez.
Precisados los aspectos relevantes sobre los que debe versar esta instancia, se procede a estudiar si el asunto cumple con los parámetros de procedibilidad señalados y, en caso afirmativo, si las decisiones reprochadas vulneraron los
derechos alegados por la accionante. Sea lo primero advertir que respecto de las providencias dictadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2006 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre del mismo año, en el proceso con radicado 2005-0654, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues dichas decisiones judiciales se profirieron hace más de 6 años, sin que exista en el expediente algún elemento probatorio que justifique la tardanza de la actora para acudir a la tutela con el propósito de cuestionarlas. En relación con los actos administrativos de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación que la tutelante pide dejar sin efectos, concretamente, las Resoluciones “09824 del 30 de abril de 2001, (…) 12207 del 27 de mayo de 2002 y 8508 del 24 de diciembre de 2002”, se predica la misma razón de improcedencia, esto es, que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues es evidente que si dichos actos datan de hace más de 10 años, no es viable valerse esta acción, mecanismo urgente y expedito, para buscar su anulación. Aunado a lo anterior, frente a los actos administrativos cuestionados ya se han ejercido las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que también se configura la causal de improcedencia del artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el estudio de la presente solicitud debe versar sobre las
providencias del Juez Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá del 21 de octubre de 2011 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “D” del 9 de agosto de 2012, respecto de las cuales se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues no transcurriero
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