CE-11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADOProcedencia excepcional De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a dictar sentencia en el presente proceso. En sesión del 14 de mayo de 2013 se decidió avocar su conocimiento, a propuesta de la Sección Cuarta de esta Corporación, dada su importancia jurídica. Se origina este trámite en la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de febrero 7 de 2013, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La acción de tutela procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso. Se dice que en principio, toda vez que si el auto no pone fin al proceso, no acarrea una amenaza actual a un derecho fundamental para que se ampare por medio de la acción de tutela. En caso contrario, esto es, si la decisión judicial, cualquiera que fuere, transgrediera un derecho, naturalmente procederá la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271
ACCION DE TUTELA - Naturaleza y finalidad dentro del Estado social de Derecho. Interpretación sistemática bloque de constitucionalidad. Desarrollo histórico de su procedencia contra providencias judiciales proferidas por
máximos tribunales En la sentencia C-590 de 2005, considerada un hito en la materia, se desarrolla ampliamente la doctrina constitucional, actualmente vigente, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace énfasis en la constitucionalidad de dicho mecanismo contra las providencias proferidas por los órganos límite en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. Para la Corte, tesis que comparte esta Corporación, tal como se desarrollará en el acápite siguiente, aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias de los máximos tribunales, no vulnera los principios de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y autonomía e independencia de los jueces, ni viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes. Luego de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela contra máximos tribunales. Incluso, ha asumido la competencia en aquellos casos en los que se rechazan las acciones de tutela contra sus propias providencias y ha sostenido que todas las personas tienen el derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para presentar una nueva tutela cuando ésta ha sido objeto de rechazo. En el Consejo de Estado la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales no ha sido un tema pacífico. En un principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que tal situación no era procedente, debido a que ello ocasionaba la “reapertura indefinida
de litigios”, dado que se “duplicaban las jurisdicciones”, en detrimento de la certeza jurídica requerida por el ordenamiento jurídico. Posteriormente, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, las diferentes secciones de la Corporación adoptaron criterios diversos, que abarcan desde la procedibilidad por causas específicas llamadas vías de hecho, la procedibilidad condicionada a la vulneración de los derechos fundamentales, hasta la improcedencia absoluta inicialmente formulada por la Sala Plena. La divergencia argumentativa condujo a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificara la jurisprudencia de las diferentes secciones de la Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales. En virtud de dicha unificación, algunos despachos de la Corporación han tramitado acciones de tutela contra providencias dictadas por el propio Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40
ACCION DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO - No vulnera los principios de Cosa Juzgada, de Autonomía y de Independencia Judicial, ni el principio del Juez Natural. Condiciones para amparar los derechos fundamentales invocados (…), las sentencias de los jueces ordinarios y contencioso administrativos,
incluidas las del Consejo de Estado en materia de tutela, se presumen conforme a derecho y, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada formal cuando se han agotado los recursos procedentes. Y, alcanzan el estado material de cosa juzgada, cuando: i) se decide la tutela contra ellas si fuere interpuesta o, ii) transcurre el plazo para su impugnación por ese medio –inmediatez-, sin que hubiese sido atacada por este mecanismo constitucional que, se insiste, es de carácter subsidiario, y no impide la ejecución de la sentencia, salvo que sea dejada sin efectos en su trámite. Tampoco puede predicarse vulneración a la autonomía funcional y a la independencia judicial porque los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonomía e independencia de los jueces y tribunales debe entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, por el deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. Igualmente, ha manifestado que la función del juez de tutela se circunscribe a determinar la vulneración de derechos
fundamentales, lo que de ningún modo es injerencia en los asuntos propios del juez natural, más cuando lo que ocurre, por regla general, es que sea este último el que adopte la decisión o sentencia de remplazo, dictada por aquel en aras de la protección de los derechos fundamentales. Se ha dicho que la acción de tutela contra providencias de los máximos tribunales viola el principio de juez natural, dada la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes. Para la Sala, este argumento no es válido. Por disposición expresa de la Constitución, son los jueces de tutela y la Corte Constitucional los encargados de velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales. En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Requisitos de carácter general. Causales especiales Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Unos, de carácter general, que habilitan
la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional. En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los requisitos generales mencionados, para la prosperidad de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que se configure al menos uno de los requisitos o causales especiales denominados por la Corte Constitucional, en términos generales, como “defectos”,
concepto que superó las llamadas “vía de hecho”. Siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la acción de tutela, los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Como puede verse, los requisitos generales están estrechamente relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela, mientras que los requisitos o causales especiales se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, al fondo del asunto o, en otras palabras, a la prosperidad de la acción, esto es, a los presupuestos para conceder la tutela o el amparo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
DEFECTO FACTICO POR OMISION - Solo opera cuando el Juez no accede a decretar pruebas solicitadas por las partes de forma injustificada, arbitraria, irracional y caprichosa / FALTA DE MOTIVACION DE LOS AUTOS - Es controlable por vía de nulidad procesal. El agotar los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios es presupuesto sine qua non para interponer la acción de tutela (…) El cargo de defecto fáctico por omisión no está llamado a prosperar pues i) no existe una afectación real y actual de ningún derecho fundamental y, ii) la conducta asumida por el juez de instancia no es caprichosa, arbitraria o irracional, ya que los 17 testimonios solicitados por Alpina apuntan a probar el mismo hecho: procedimiento del registro de la marca ALPINA YOX CON DEFENSIS (MIXTA). (…) no existe falta de motivación, pues en los autos atacados se explicaron las razones por las cuales los testimonios decretados eran suficientes, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos y, para ilustrar al juez sobre los antecedentes de los signos enfrentados, su comercialización y publicidad.
Además, se explicó que, atendiendo la notoriedad de las marcas enfrentadas, se hacía superflua la práctica de las demás declaraciones. No debe olvidarse que, independientemente de que se compartan o no las razones expuestas por el juez ordinario, el juez de tutela, en atención a las competencias atribuidas por la Constitución y la ley, no puede decidir sobre asuntos propios del juez de la causa, como lo es el decreto de las pruebas, salvo que se observe una ostensible violación del derecho a la defensa por la actuación arbitraria e irracional del juez, lo que no ocurre en el caso concreto. Recuérdese que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso, las pruebas u otros aspectos procesales, no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial. Sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario. Se encontró probado en el presente trámite procesal que no existe vulneración actual del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la sociedad Alpina S.A., ya que los autos atacados por esta vía judicial no incurren en defecto fáctico por omisión y falta de motivación. Por tal razón, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que lo indicado es negar las pretensiones de la parte accionante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de julio 31 de 2012.
Radicado: 2009-01328-01(IJ), Consejera Ponente: María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION - PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a dictar sentencia en el presente proceso.
En sesión del 14 de mayo de 2013 se decidió avocar su conocimiento, a propuesta de la Sección Cuarta de esta Corporación, dada su importancia jurídica. Se origina este trámite en la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de febrero 7 de 2013, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante auto del 25 de julio de 2013, notificado por estado del 6 de agosto del mismo año, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los
Consejeros Gerardo Arenas Monsalve, Bertha Lucía Ramírez de Páez y María Claudia Rojas Lasso, por lo que se les separó del conocimiento del presente proceso (fls. 175-180). HECHOS 1.- El 20 de octubre de 2008, la sociedad Compagnie Gervais presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones 40874 de noviembre 30 de 2007, 10286 de marzo 31 de 2008 y 11119 de abril 15 del mismo año, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedieron el registro de la marca mixta “Alpina Yox con Defensis” a la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A. 2.- La demanda fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de diciembre 15 de 2008, debidamente notificado a las partes. 3.- La demanda fue contestada por la sociedad Alpina y solicitó la práctica algunas pruebas. En particular, la práctica de 17 testimonios: siete correspondientes a empleados y exempleados de ALPINA, nueve de empleados y exempleados de las agencias de publicidad Leo Burnett Colombiana S.A. y Misty Wells & Zea Asociados S.A., y, finalmente, el testimonio del representante legal de la sociedad Danone Alquería S.A. 4.- Por auto de auto del 16 de mayo de 2011 se abrió a pruebas el proceso, pero de los testimonios solicitados por Alpina -17sólo se ordenó la práctica de dos. 5.- Mediante memorial de mayo 24 de 2011, el apoderado de Alpina solicitó adicionar el auto referido en el numeral anterior, entre otros aspectos, para que se
decretaran la totalidad de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda. La solicitud se fundamentó en la falta de “[…] pronunciamiento sobre los testimonios solicitados en los numerales 7.3.3 a 7.3.17 de la contestación de la demanda” (fl. 915 del expediente de pruebas). 6.- La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de octubre 13 de 2011, adicionó el auto de mayo 16 de 2011 y, respecto de las pruebas testimoniales solicitadas, señaló lo siguiente: “b.- Con relación a la solicitud de que se decrete la práctica de quince testimonios hecha por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., el Despacho considera que los decretados en el auto de 16 de mayo del presente año, son suficientes junto con los otros medios probatorios, para llevar al juez a dictar un fallo en derecho.” (fl. 944 del expediente de pruebas). 7.- Alpina S.A. interpuso recurso de súplica, a fin de que se decretaran la totalidad de los testimonios pedidos en la contestación de la demanda y expresó que la facultad de limitar los testimonios por el Juez únicamente procede cuando “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, circunstancia que solo puede tener lugar cuando se haya efectuado a [sic] práctica de alguna de las declaraciones pedidas por las partes” (fl. 948 del expediente de pruebas). Agregó que cada uno de los testimonios, “se dirigen a determinar la ausencia de un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe” y buscan “esclarecer los hechos desde el punto de vista de cada especialidad del área de trabajo” (fls. 948
- 949 del expediente de pruebas). 8.- Al resolverse el recurso de súplica, se decretó la práctica de un testimonio adicional, el de la señora Ana María Rocha, y se negó la práctica de los restantes testimonios, por considerar que los decretados eran suficientes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
La práctica del testimonio de Ana María Rocha, en los términos de la providencia, se ordenó ante la eventual discordancia que pudiera existir entre las versiones de los dos testimonios previamente decretados. LA ACCION DE TUTELA Contra las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, Alpina interpuso acción de tutela. Formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante “SECCION PRIMERA”), vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el Auto del 16 de mayo de 2011 por medio del cual se abrió a pruebas el proceso dentro del proceso de nulidad 2007-00361. 1.2. Que se declare que la SECCION PRIMERA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el Auto del 13 de octubre de 2011 por medio del cual adicionó el Auto del 16 de mayo de 2011 dentro del proceso de nulidad 2007-00361. 1.3. Que se declare que la SECCION PRIMERA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el
Auto del 8 de octubre de 2012 por medio del cual se decidió el recurso de súplica contra el Auto del 13 de octubre de 2011. 1.4. Que en consecuencia, se le ordene a la SECCION PRIMERA decretar todas las pruebas solicitadas por ALPINA en su escrito de contestación de la demanda en la acción de nulidad instaurada por la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE (en adelante DANONE) con el fin que ALPINA pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa como manifestación del derecho constitucional al debido proceso.” FUNDAMENTOS DE LA ACCION Para el apoderado de Alpina, los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado que negaron la práctica de los testimonios solicitados, adolecen de un defecto fáctico por omisión y fueron expedidos sin motivación, por lo que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Los argumentos en los que funda la acción se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Del defecto fáctico La negativa de decretar la práctica de 14 testimonios “impide que ALPINA ejerza efectivamente su derecho de defensa y por lo tanto, impide que se demuestren los hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” (fl. 58). Todo porque “los testimonios pretenden establecer la verdad de los hechos planteados en la contestación de la demanda y son relevantes todos y cada uno de ellos por cuanto los hechos son revisados desde el cargo, la función y el conocimiento que cada uno de los testigos tiene sobre los hechos” (fl. 59). La decisión del juez de instancia supone una irregularidad procesal que afecta el
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en la medida que, “[…] una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, es precisamente el derecho de las partes a allegar y solicitar pruebas y a que las mismas le sean decretadas, pues es con fundamento en las mismas que será tomada la decisión. Sin las pruebas solicitadas la SECCION PRIMERA no puede tomar una decisión informada […] De esta forma negar las pruebas testimoniales solicitadas, afecta negativamente el derecho de defensa de ALPINA y por ende su derecho fundamental al debido proceso, puesto que le permite utilizar todas las herramientas en su haber para defender no sólo el registro de su marca ALPINA YOX CON DEFENSIS (MIXTA) sino su reputación lo que en últimas puede incluso llegar a afectar su derecho fundamental a la imagen y al buen nombre […]” (fls. 52 - 53) 2.- De la falta de motivación En los autos acusados no se planteó justificación alguna por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para negar la práctica de los testimonios dejados de decretar. En efecto, “ninguno de los autos da ni siquiera una razón que se relacione con el caso concreto por la cual se nieguen los demás testimonios” (fl. 61). OPOSICIONES 1.- Sección Primera del Consejo de Estado La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.- No existió vulneración de ningún derecho fundamental porque “el motivo de inconformidad radica equivocadamente no en una supuesta omisión judicial sino
en la discrecionalidad que el C. de P. C., le asigna al Juez para dirigir el proceso y limitar los testimonios (art. 219 C.P.C.)” (fl. 91). 1.2.- Dada la naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no es procedente si dentro del proceso ordinario le fue garantizado al actor el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. En este caso, el actor “interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que negó el derecho de quince de los testimonios solicitados, el cual fue resuelto y precisamente contra esta decisión ya no es viable recurrir al mecanismo de la acción de tutela” (fl. 91). 2.- Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó se declararan infundadas las pretensiones, toda vez que: 2.1.- El asunto carece de relevancia constitucional, pues “resulta evidente que el accionante tuvo pleno conocimiento del trámite llevado a cabo ante la jurisdicción, por lo cual resulta temerario e infundado que alegue la violación al debido proceso, cuando quiera que habiendo intervenido en la Litis, y teniendo conocimiento de la normatividad en materia probatoria, es de suyo conocido que el Juez de conocimiento tiene plenas capacidades para decretar, rechazar o prescindir de la práctica de pruebas, cuando quiera que considere que las obrantes en el expediente judicial, son suficientes para resolver de fondo la controversia” (fl. 98). 2.2.- El hecho de que el Juez hubiese considerado algunas pruebas testimoniales como superfluas, “no es una violación de derechos fundamentales, sino el ejercicio
de una potestad legal otorgada a los jueces, que en nada se opone al debido proceso” (fl. 99). 3.- Compagnie Gervais Danone Danone guardó silencio, a pesar de haber sido notificada de la existencia de la presente acción (fl 86). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de febrero 7 de 2013, negó por improcedente la acción de tutela presentada por la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A. Expuso que la acción de tutela no puede tornarse en una instancia judicial adicional, “[…] a fin de cuestionar un debate probatorio valorado, estudiado, analizado y clausurado por el Juez Natural del proceso, lo anterior teniendo en cuenta el principio de independencia judicial, el cual, supone la existencia de libertad de criterio a la hora de apreciar las pruebas” (fls. 134 - 135). Lo anterior se suma el hecho de que, “[…] las providencias censuradas fueron proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento de la Constitución y de la ley, en el marco de la independencia judicial, sana crítica y con base en la normatividad vigente para el caso concreto, esto es el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la petición de la prueba y limitación de los testimonios” (fl. 133). Agregó la subsección que la acción de tutela no es procedente “contra decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que se encuentre en trámite […] por lo que permitir su procedencia, atentaría contra la autonomía e independencia del
Juez Natural y haría interminables los procesos judiciales” (fl. 136). IMPUGNACION El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia. Como fundamentos del recurso reiteró los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que la limitación de la prueba testimonial adolecía de un defecto fáctico por omisión, violatorio del debido proceso, que aparejaba la revocatoria de la decisión y el consecuente amparo de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Anotación previa 1.1.- La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 31 de julio de 20121, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Dijo la Corporación: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” Sin embargo, para precisar si tal decisión cobija o no las providencias emanadas del Consejo de Estado, dada su calidad de máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta puso a consideración de la Sala 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ), Consejera
Ponente: María Elizabeth García González.
Plena el presente asunto por importancia jurídica, dada la “disparidad de criterios” existentes sobre el tema, solicitud que fue aceptada en sesión del 14 de mayo de 2013 (fl. 168). Por haber sido negado el proyecto presentado por la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, el expediente fue enviado al Magistrado ponente de esta providencia, mediante auto de diciembre 6 de 2013, para elaborar el que acogiera la tesis mayoritaria (fl. 182).
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado La acción de tutela procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso.
Se dice que en principio, toda vez que si el auto no pone fin al proceso, no acarrea una amenaza actual a un derecho fundamental para que se ampare por medio de la acción de tutela. En caso contrario, esto es, si la decisión judicial, cualquiera que fuere, transgrediera un
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