CE-11001-03-15-000-2012-02203-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02203-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2011, notificada mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2012, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de noviembre de 2012, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para acudir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que consideran los actores causantes de la trasgresión de sus derechos, se originaron el 16 de agosto de 2011 con la sentencia cuestionada, y tuvieron conocimiento de la misma al notificarse mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2012, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02203-01(AC)
Actor: ELEAZAR MILLAN CORTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia de 31 de enero de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó “por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Eleazar Millán Cortés, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Andrés Millán Perea, y Eleazar Millán Perea, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2011, que confirmó el fallo de 14 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado Trece Administrativo de Cali negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra el municipio de Santiago de
Cali. 1.2. Hechos Los actores fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia: Que el 20 de julio de 2000, mientras el señor Eleazar Millán Cortés se desplazaba en su motocicleta, sufrió un accidente ocasionado al pasar sobre el desnivel de una cámara de inspección (tapa de alcantarilla), ubicada en la calle 23 con carrera 24 de la ciudad de Cali. A raíz del siniestro quedó con múltiples secuelas, tales como perturbación del sistema nervioso central, deformidad facial permanente, pérdida de la visión por el ojo derecho, entre otros. Que iniciaron acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la cual le fue repartida al Juzgado Trece Administrativo de Cali. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2008 se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia de 16 de agosto de 2011, en la que confirmó la decisión recurrida. El ad quem consideró que si bien se demostró la existencia de un perjuicio, éste no era imputable al municipio de Santiago de Cali sino a EMCALI EICE ESP, a quien corresponde el mantenimiento, reparación y nivelación de todas las obras consideradas como complementarias en el sistema de pavimentación en cuanto a acueducto, alcantarillado y energía, tal como quedó demostrado en la audiencia de conciliación. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumentaron los actores que el Tribunal accionado incurrió en defecto
fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso, a saber: el testimonio del señor Libio de Jesús Mesa Angulo, quien presenció el accidente, el informe de la Secretaría de Tránsito Municipal, las fotografías en las cuales se muestra el desnivel de la vía y, la copia del acta de audiencia de conciliación. Advirtieron que también se desconoció el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado con la sentencia de la Sección Tercera, No. 16287 de 3 de enero de 2006. 1.4. Petición de amparo Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de agosto de 2011 y que se ordene al accionado dictar sentencia de reemplazo “en los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado”. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 29 de noviembre de 2012 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al municipio de Santiago de Cali como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Trece Administrativo de Cali El titular del Despacho accionado rindió informe en los siguientes términos: Señaló que la parte actora agotó todas las opciones que brinda la ley, que sus
recursos e intervenciones fueron resueltos en su totalidad y oportunamente, por lo que no le asiste razón para solicitar el amparo, ya que ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia de los jueces de la República, de cosa juzgada material y de seguridad jurídica. Argumentó que las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, en el cual no se observa que esté acreditado el defecto que alegan los actores. Indicó que lo pretendido a través de la tutela no es otra cosa que convertirla en un mecanismo alternativo de los medios de defensa legales, o en una instancia adicional, lo que desnaturaliza su carácter residual y excepcional. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero vinculado: municipio de Santiago de Cali Por medio de apoderado intervino en el trámite de la acción de tutela. Resaltó que la providencia enjuiciada tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso y que, no es esta la vía pertinente para controvertir el análisis probatorio. Expuso que la sentencia no comporta los defectos protuberantes que la Corte Constitucional ha estimado que deben concurrir para que se configure una vía de hecho, pues fue proferida con observancia de los documentos obrantes en el expediente y las pruebas practicadas. Concluyó que no hubo vulneración del derecho al debido proceso de los actores ya que tuvieron la posibilidad de alegar, probar sus argumentos y controvertir los
contrarios, con la seguridad de que serían valorados conforme a derecho. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 31 de enero de 2013, negó “por improcedente” la tutela instaurada por el señor Eleazar Millán Cortés, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Andrés Millán Perea, y el señor Eleazar Millán Perea, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mencionó que el requisito de inmediatez supone que la acción de tutela sea ejercida de manera oportuna, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que la motivan. Argumentó que en el caso concreto no se cumplió el requisito de inmediatez dado que la última providencia acusada fue proferida el 16 de agosto de 2011, notificada el 17 de febrero de 2012, y la demanda de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2012, más de nueve meses después de haber sido conocida la decisión. 1.9. Impugnación En escrito radicado el 17 de abril de 2013 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y sustentó los argumentos por los cuales, en su sentir, debe revocarse la decisión del a quo. En esta sede argumentó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el trámite de la presente acción se cumple el requisito de inmediatez, ya que el fallo acusado se notificó el 17 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual se realizó el recaudo probatorio durante nueve meses. Señaló además que se debe descontar el término del paro judicial, lapso que fue
aprovechado para construir el esquema argumentativo y probatorio. 1.10. Trámite en segunda instancia El expediente fue remitido al Despacho para fallo el día 20 de agosto de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se modifica, se confirma o se revoca la sentencia de 31 de enero de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la providencia de 16 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Santiago de Cali, en la medida que a juicio de la parte actora se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que
estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla
fuera de texto) 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. El requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que
generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora9. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha manifestado que surtido el
análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto10. Igualmente, a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200511 expuso al respecto: 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-1028 de 2010. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros
casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia12, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis del caso concreto Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurarcon la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han
sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que la sentencia de segunda instancia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2011, notificada mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2012, y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de noviembre de 2012, esto es, más de nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para acudir a esta acción, la Sala considera que el tiempo transcurrido para alegar la vulneración de sus derechos, no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que consideran los 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño actores causantes de la trasgresión de sus derechos, se originaron el 16 de agosto de 2011 con la sentencia cuestionada, y tuvieron conocimiento de la misma al notificarse mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2012, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Es así como no puede la Sala considerar como causal de justificación para la
tardanza en el ejercicio de la acción, la consecución de las pruebas necesarias, en tanto son las mismas que obran en el proceso ordinario de reparación directa al que se refiere la censura.
III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó por improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 31 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Eleazar Millán Cortés, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Andrés Millán Perea, y Eleazar Millán Perea, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente