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CE-11001-03-15-000-2012-02207-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02207-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dieciséis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, que confirmó la emitida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, desestimatoria de las pretensiones de la acción popular instaurada en contra del Departamento del Putumayo y otros, y en su lugar se declare la vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por el actor carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 20 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el primero de julio del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta más de 16 meses después (19 de noviembre de 2012), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como

herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02207-00(AC)

Actor: EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO contra el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, mediante las decisiones de 6 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011 respectivamente.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 6 de diciembre de 2010 y del 20 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta, respectivamente y en su lugar se declare la vulneración al derecho colectivo de la moralidad pública.

La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos: EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO promovió acción popular contra el Departamento del Putumayo, por presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio cultural de la Nación y a la educación, con la expedición de la Resolución No. 070 del 6 de febrero de 2008, por medio de la cual se actualizó el banco de oferentes del Departamento del Putumayo, que desconoció la vigencia de la Resolución No. 0687 del 26 de junio de 2007, por medio de la cual “se conforma el banco de oferentes para la prestación del servicio educativo a población vulnerable en el Departamento de Putumayo”, cuya vigencia

según lo previsto en la Resolución 0633 del 12 de junio de 2007, se extendería hasta el año 2009. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa mediante fallo del 6 de diciembre de 2010, no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que fue apelada y mediante sentencia del 20 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia. El accionante por medio de apoderado, solicitó la revisión eventual de la acción popular, la cual fue desestimada por auto del trece (13) de diciembre de 2011, que se notificó el 23 de mayo de 2012. Argumentó el actor que en el presente asunto concurren a cabalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera que en el caso concreto se incurrió en defecto fáctico, al no otorgar valor probatorio a la prueba documental aportada en copia simple; defecto procedimental por exceso de ritualismo que riñe con el carácter informal de las acciones populares, y sustancial, por inaplicación de las normas sustanciales y el precedente fijado por el Consejo de Estado, sobre el concepto de moralidad pública.

III. OPOSICIÓN La Gobernación del Putumayo, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, argumentó falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la competencia para la prestación del servicio educativo en el Departamento del Putumayo, recae en la Asunción Temporal del Sector Educativo.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa se opone a las

pretensiones del accionante, por cuanto el fallo se emitió en derecho conforme a la normatividad vigente, en virtud de la cual concluyó que el actor se equivocó al seleccionar la acción, cuando demandó mediante acción popular, cuando debió promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además el accionante pretende por la vía de la acción de tutela desconocer las sentencias debidamente ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se promovió un año (1) y seis (6) meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que genera transgresión a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. El Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo de Nariño, quien reemplazo al que intervino en la decisión de segunda instancia objeto de la acción de tutela, solicita se nieguen las pretensiones del actor, en cuanto no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto la decisión de segunda instancia se emitió el 20 de junio de 2011. TRÁMITE PREVIO En el presente asunto esta Sala de Decisión se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 56, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por cuanto los Consejeros que la conforman intervinieron en la decisión del 13 de diciembre de 2011, C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante la cual no accedió a la revisión de la sentencia del 20 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite de la acción popular

promovida por el actor en contra de la Gobernación del Putumayo y otros. La Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dra Susana Buitrago Valencia, mediante providencia del quince (15) de mayo de 2013, declaró infundado el impedimento, en consecuencia corresponde a la Sala emitir la sentencia en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, que confirmó la emitida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, desestimatoria de las pretensiones de la acción popular instaurada en contra del Departamento del Putumayo y otros, y en su lugar se declare la vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por el actor carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 20 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el primero de julio del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta más de 16 meses después (19 de noviembre de 2012), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación

del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada mediante apoderado por EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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