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CE-11001-03-15-000-2012-02207-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02207-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE

ACREDITACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS /

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – De la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, no se presenta ninguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. A juicio del tutelante, las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción popular vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el de tutela judicial efectiva y el debido proceso en conexidad con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”. Consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas referidas al acto administrativo complejo conformado con las decisiones dictadas durante el trámite de la conformación del Banco de Oferentes para la prestación del servicio educativo a la población vulnerable en el

departamento de Putumayo y que se desconocieron las normas legales aplicables y los precedentes sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, sin señalar específicamente cuáles. Del material probatorio allegado a la actuación se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente de la acción popular, procedieron al análisis de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la Gobernación del departamento del Putumayo. Advirtieron que, no se encontró probada la vulneración de los derechos colectivos alegados y que el actor pretendía, en ejercicio de la acción popular, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo creador de una situación de carácter individual, particular y concreta. En efecto, el ad quem consideró que “En el caso de existir vicios en la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 070 de 2006, no puede extraerse de esta situación en forma automática que se presente una violación a la moralidad administrativa, pues pese a que dicho concepto resulta íntimamente ligado al de legalidad, para que se configure una transgresión a la moralidad administrativa a partir de la inobservancia del procedimiento legal, esta debe estar acompañada de una conducta antijurídica que satisfaga no el interés general, sino el interés particular de quien la ejecuta o de un tercero.” Encontró que en el caso concreto únicamente se endilgaron cargos por inobservancia de las normas que deben orientar las actuaciones de la administración pero no se alegó ni se demostró vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa “en el sentido que el administrador haya ejercido su función

orientado a satisfacer intereses personales o particulares, siendo ello una carga probatoria que compete al actor popular”. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la acción popular, por encontrar que no existió vulneración a los derechos colectivos y que lo pretendido por el demandante era obtener la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto contenido en la Resolución No. 070 del 6 de febrero de 2008, lo cual no resultaba procedente en el caso analizado. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que las decisiones censuradas sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02207-01(AC)

Actor: EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el actor en el proceso de la referencia

contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual “negó por improcedente” la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 19 de noviembre de 20121, el señor Edgar Omar Parra Clavijo, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el de tutela judicial efectiva y el debido proceso en conexidad con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”.

Tales derechos los consideró vulnerados con las providencias de 6 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y de 20 de junio de 2011 dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción popular instaurada por el tutelante en contra del departamento del Putumayo, la Fundación ZIO-AI, la Corporación Prohaciendo, la Unión Temporal Las Cajas, la Unión Temporal Sedero Futuro e

INESUP.

I.2. Hechos 1 Radicado inicialmente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que instauró demanda, en ejercicio de la acción popular, en contra del Departamento del Putumayo, en la que solicitó la protección de los derechos

colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio cultural y a la educación que consideró vulnerados con ocasión de la expedición, por parte del Gobernador del referido ente territorial, de la Resolución No. 070 del 6 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se actualiza el banco de oferentes del Departamento de Putumayo”.  Adjuntó a la demanda copia simple de los actos administrativos que, en su sentir, vulneraron los derechos colectivos alegados y solicitó que se oficiara a la Gobernación del Putumayo para que remitiera con destino al proceso la prueba documental en copia autenticada.  Que las pruebas solicitadas no fueron decretadas por el juez de primera instancia, no obstante que eran necesarias, pertinentes y conducentes para acreditar los hechos en que se fundamenta la acción popular.  El Juzgado de primera instancia dictó sentencia de 6 de diciembre de 2010, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró, previo análisis de los cargos y de las pruebas incorporadas al proceso, que no se cumplían los presupuestos para la procedencia de la acción popular, concretamente en lo relacionado con la existencia de un daño contingente, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos.  Contra la anterior decisión, el actor popular, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, que en sentencia de 20 de junio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia.  Consideró el ad quem que no se demostró vulneración alguna de los derechos

fundamentales alegados, por cuanto los cargos expuestos por el actor popular corresponden a un juicio de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 070 del 6 de febrero de 2008, expedida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, por estimarla violatoria de normas de superior jerarquía.  Contra la sentencia de segunda instancia el accionante presentó recurso de revisión eventual, el cual fue desestimado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en proveído de 13 de diciembre de 2011. I.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción popular vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el de tutela judicial efectiva y el debido proceso en conexidad con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”. Consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas referidas al acto administrativo complejo conformado con las decisiones dictadas durante el trámite de la conformación del Banco de Oferentes para la prestación del servicio educativo a la población vulnerable en el departamento de Putumayo. En su sentir constituye vía de hecho “la inaplicación de la ley sustancial, así como del precedente jurisprudencial que ha decantado el alcance de la moralidad administrativa en sus dos facetas, como principio constitucional y como derecho colectivo […]”.2 1.4. Petición de amparo constitucional El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el de tutela judicial efectiva y el debido proceso en conexidad con prevalencia del derecho sustancial sobre el

procedimental”. Para la efectividad de tales derechos, solicitó: “[…] DECLÁRESE sin efectos jurídicos las sentencias judiciales de fechas seis (6) de diciembre de 2010, y veinte (20) de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, y en su lugar ORDÉNESE el reconocimiento de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública, y la cesación inmediata de las violaciones acusadas.” En forma subsidiria, pidió: “ORDÉNESE al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, acompasar su sentencia con la protección de los derechos fundamentales invocados, y mediante la debida y correcta aplicación de la Ley 472 de 1997, y el contenido del Derecho Colectivo a la Moralidad Pública decantado jurisprudencialmente por el honorable Consejo de Estado, desate la segunda instancia suscitada contra la providencia de fecha 6 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que desestimó las pretensiones de la Acción Constitucional interpuesta por EDGAR OMAR PARRA CLAVIJO y, en su lugar, revoque la respectiva providencia y profiera nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la violación al derecho colectivo a la moralidad públicas.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de diciembre de 2012, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juez Único Administrativo de Mocoa como accionados. Así mismo, dispuso la vinculación del Departamento del Putumayo, como tercero interesado en el resultado del proceso. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito de 15 de enero de 2013, informó que en la sentencia de segunda instancia dictada 2 Folio 2. en el trámite de la acción popular interpuesta por el accionante se explicaron las razones legales, jurídicas y fácticas que sirvieron de fundamento para confirmar el fallo de primera instancia. 1.6.2. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa El titular del despacho judicial informó en forma detallada el trámite impreso a la acción popular. Afirmó que la acción carece del requisito de inmediatez, por cuanto las providencias censuradas se emitieron el 6 de diciembre de 2010 y el 20 de junio de 2011, respectivamente. Por su parte, la providencia por la cual el Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión el asunto en comento fue dictada el 13 de diciembre de 2011, siendo notificada en estados el 23 de mayo de 2012. Afirmó que “el accionante, en busca de una tercera instancia, presenta la presente acción de tutela, un (1) año y seis (6) meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, solicitando que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, extemporaneidad que genera una transgresión a los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, desnaturalizando los medios ordinarios y naturales de control de la actividad de la administración.” 1.7. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de 6 de junio de 2013, en la cual negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que la misma no cumple con el requisito de inmediatez “pues la providencia atacada fue proferida el 20 de junio de 2011, notificada por edicto que se desfijó el primero de julio el mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta más de dieciséis (16) meses después (19 de noviembre de 2012), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.”3 1.8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que “la interposición de la presente solicitud de amparo el diecinueve de noviembre de 2012 se justificó toda vez que se agotó la eventual revisión de la acción popular objeto de las vulneraciones acusadas, resuelta negativamente con auto de fecha 13 de diciembre de 2011, notificado por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.” 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, se dispuso la vinculación de la Fundación ZIO-AL, la Corporación Prohaciendo, Unión Temporal Las Cajas, Unión Temporal Sendero Futuro y el Instituto de Educación Superior del Putumayo, en virtud de haber sido parte en la acción popular en la que se dictaron las providencias censuradas, por lo que les asiste un claro interés en el resultado

del proceso. 3 Folios 274 a 276. No obstante haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio, con lo cual sanearon la nulidad relativa que se presentó en la actuación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo elevada por el señor Edgar Omar Parra Clavijo, para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra las providencias de 6 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y de 20 de junio de 2011 dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción popular instaurada por el tutelante en contra del departamento del Putumayo, la Fundación ZIO-AI, la Corporación Prohaciendo, la Unión Temporal Las Cajas, la

Unión Temporal Sedero Futuro e INESUP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis

referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia

jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es

imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que en el caso concreto el término debe contabilizarse desde la notificación de la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de revisión eventual, la cual se efectuó el 23 de mayo de 2012 y la demanda de tutela se presentó inicialmente en la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2012, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Nariño proferida en una acción popular, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, ni extraordinarios, por cuanto los mismos se agotaron en debida forma por parte el actor popular. 2.5. Análisis referido al argumento expuesto en la solicitud de amparo Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta ninguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los

funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.10 A juicio del tutelante, las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción popular vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el de tutela judicial efectiva y el debido proceso en conexidad con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”. Consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas referidas al acto administrativo complejo conformado con las decisiones dictadas durante el trámite de la conformación del Banco de Oferentes para la prestación del servicio educativo a la población vulnerable en el departamento de Putumayo y que se desconocieron las normas legales aplicables y los precedentes sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, sin señalar específicamente cuáles. Del material probatorio allegado a la actuación se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente de la acción popular, procedieron al análisis de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la Gobernación del departamento del Putumayo. Advirtieron que, no se encontró probada la vulneración de los derechos colectivos alegados y que el actor pretendía, en ejercicio de la acción popular, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo creador de una situación de carácter individual, particular y concreta. En efecto, el ad quem consideró que “En el caso de existir vicios en la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 070 de 2006, no puede

extraerse de esta situación en forma automática que se presente una violación a la moralidad administrativa, pues pese a que dicho concepto resulta íntimamente ligado al de legalidad, para que se configure una transgresión a la moralidad administrativa a partir de la inobservancia del procedimiento legal, esta debe estar acompañada de una conducta antijurídica que satisfaga no el interés general, sino el interés particular de quien la ejecuta o de un tercero.”11 Encontró que en el caso concreto únicamente se endilgaron cargos por inobservancia de las normas que deben orientar las actuaciones de la administración pero no se alegó ni se demostró vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa “en el sentido que el administrador haya ejercido su función orientado a satisfacer intereses personales o particulares, siendo ello una carga probatoria que compete al actor popular”.12 10 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y

autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Folio 147. 12 Folio 168. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la acción popular, por encontrar que no existió vulneración a los derechos colectivos y que lo pretendido por el demandante era obtener la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto contenido en la Resolución No. 070 del 6 de febrero de 2008, lo cual no resultaba procedente en el caso analizado. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que las decisiones censuradas sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción popular. En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar la petición de amparo.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de junio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente” la acción ejercida por Edgar Omar Parra Clavijo para, en su lugar, NEGAR la petición de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANN

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