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CE-11001-03-15-000-2012-02208-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02208-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configura ningún título de imputación / MUERTE DE CIVIL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado por la Sala el contenido de las sentencias de 21 de julio de 2011 y 17 de mayo de 2012, dictadas dentro del proceso de reparación directa adelantado por [M.J.C.C.] y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de las circunstancias en las cuales se presentó el fallecimiento de [J.J.B.C.], determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. Dicha conclusión fue acogida después de analizar los testimonios recaudados, los informes rendidos por las autoridades científicas y militares y las pruebas trasladadas de la investigación penal que se

adelantó en su momento por los hechos discutidos.(…) Igualmente se evidencia que las autoridades judiciales accionadas se refirieron expresamente al material probatorio que según la accionante fue ignorado, como la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el Informe Ejecutivo FPJ-3 del CTI de Bosconia, el estudio balístico realizado a las armas incautadas, la ampliación de dictámenes médico legales y el testimonio rendido por el señor [D.E.C.C.], pero que su valoración no se ajustó a las pretensiones planteadas por la parte demandante, circunstancia que se concluye después de la lectura de los fallos atacados. Dicho lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver en primera y segunda instancia la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, estuvieron debidamente fundamentadas en los elementos de juicio aportados al proceso y un estudio juicioso de los hechos, del material probatorio y de los argumentos de cada una de las partes. En tal medida, la Sala observa que dichas decisiones no fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino que por el contrario encuentra que fueron tomadas bajo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el de la sana crítica que orienta la interpretación probatoria, pues como ya se señaló, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta todas las pruebas decretadas y practicadas, y las valoraron de acuerdo a criterios razonables y en atención a las normas

aplicables. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso en concreto cuál es la correcta interpretación de las pruebas que reposan en un proceso como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de éstos. En esas condiciones no puede concluirse que las sentencias del Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales que la solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por esta razón, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de

[M.J.C.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02208-00(AC)

Actor: MARÍA DE JESÚS CHICA CONTRERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por María de Jesús Chica Contreras contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la señora María de Jesús Chica Contreras acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las providencias de 21 de julio de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la tutelante y otras personas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 21 de julio de 2011 y 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 20001-33-31-002-2010-00184, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma que el día 1º de septiembre de 2008 aproximadamente a las 11 de la mañana, el señor Jhonatan José Baldelamar Chica fue detenido cuando se encontraba en la cabecera municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar) por soldados del Ejército Nacional, quienes se lo llevaron en un vehículo oficial de dicha institución. Asevera que el mismo 1º de septiembre de 2008, el señor Jhonatan José Baldelamar Chica fue encontrado muerto en la vía que conduce a la Loma Calentura Municipio del Paso (Cesar). Los señores Juan Antonio Baldelamar Pren y María de Jesús Chica Contreras (quien actúa en el presente asunto como demandante) en nombre propio y en representación de Carlos Alfredo Baldelamar Chica, Juana Cristina Contreras Molina, Darío de Jesús Payares Chica, Elly Johana Payares Chica, Sugey del Pilar Baldelamar Chica, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que se declarara responsable a esta entidad por los perjuicios ocasionados con la muerte de Jhonatan José Baldelamar Chica, y se le condenara al pago de los mismos a favor de los accionantes. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar denegó las pretensiones de la

demanda. La parte demandante interpuso de recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a través del fallo de 17 de mayo de 2012, mediante el cual confirmó la providencia de 21 de julio de 2011. La parte demandante considera que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron pruebas allegadas al proceso y que resultaban determinantes para demostrar la responsabilidad causada por la falla en la prestación del servicio, tales como la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el Informe Ejecutivo FPJ-3 del CTI de Bosconia, el estudio balístico realizado a las armas incautadas, la ampliación de dictámenes médico legales y el testimonio rendido por el señor Davinson Enrique Contreras Cano. En tal medida, la actora estima que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico que hace procedente la intervención del juez de tutela.

3. Intervenciones Mediante el auto de 22 de enero de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 38-39).

El Tribunal Administrativo del Cesar dio respuesta a la solicitud de tutela mediante memorial obrante a folios 47 a 58, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María de Jesús Chica Contreras. En lo atinente al caso concretó, adujo que el trámite dado al proceso ordinario se

ciñó a las normas procesales aplicables y respetó a plenitud las formas propias del juicio, en garantía del debido proceso de las partes; añadió que la decisión atacada no es arbitraria y se encuentra debidamente justificada. Además de lo anterior, observó que el tutelante contaba con otro medio de defensa para controvertir la prueba judicial, pues pudo proponer un incidente de nulidad contra la providencia de segunda instancia y no lo hizo. Concluyó afirmando que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor John Alexander Salazar Morales contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la accionante argumenta, que las sentencias proferidas el 21 de julio de 2011 y el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de material probatorio determinante para la resolución del caso, que a su juicio hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May.

2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. El problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en las decisiones atacadas, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la peticionaria y otras personas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Una vez revisado por la Sala el contenido de las sentencias de 21 de julio de 2011 y 17 de mayo de 2012, dictadas dentro del proceso de reparación directa adelantado por María de Jesús Chica Contreras y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio

recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes que daban cuenta de las circunstancias en las cuales se presentó el fallecimiento de Jhonatan José Baldelamar Chica, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. Dicha conclusión fue acogida después de analizar los testimonios recaudados, los informes rendidos por las autoridades científicas y militares y las pruebas trasladadas de la investigación penal que se adelantó en su momento por los hechos discutidos (ver anexos). Adicionalmente señaló el Tribunal: “Visto lo anterior, encuentra la Sala que dentro del expediente no obran pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad imputada en contra de la entidad demandada, pues si bien es cierto, está la declaración del señor Davinson Enrique Contreras Soto (sic), en la cual señaló que estaba presente, en el momento en que al parecer miembros del Ejército Nacional, se llevaron al señor Jhonatan Baldelamar en un vehículo, en la Jagua de Ibirico, sin embargo, no reposa en el plenario prueba alguna que corrobore el dicho del señor Contreras Cano, ni siquiera al interior del proceso penal que fue allegado al expediente en forma legal (…) Así las cosas, lo único cierto es que el señor Jhonatan José Baldelamar Chica, murió a causa del enfrentamiento con el Ejército Nacional y, en estas

condiciones, encuentra la Sala que, si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no se probó que la muerte del mencionado señor se debiera a una falla de la Administración, ni mucho menos a

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