CE-11001-03-15-000-2012-02218-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-02218-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – No acreditado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por [L.F.G.M.] contra la Procuraduría General de la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errónea interpretación de las normas aplicables, en vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. En efecto, de la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo, y que realizó una interpretación razonable del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la cual justifica suficientemente bajo los parámetros normativos y los criterios orientadores de la actividad judicial. (…) [L]a Sala evidencia que la autoridad judicial accionada adoptó una interpretación debidamente fundamentada del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, a partir de los objetivos de la
norma y en aplicación de criterios razonables. Se tiene entonces, que la posición adoptada por la accionada se encuentra debidamente fundamentada y se profirió después de hacer un análisis razonado de las disposiciones aplicables, por lo que concluye la Sala que en su actuación e interpretación normativa no se observa vulneración de ningún derecho fundamental. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En tal sentido, tampoco le corresponde al juez de tutela establecer en un caso en concreto cuál es la correcta interpretación de las normas aplicables como si fuera funcionalmente el superior jerárquico de los jueces que conocieron el asunto. En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró los derechos fundamentales que la solicitante pretende, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por esta razón, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 11 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02218-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION A Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LA Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Felipe Guecha Medina contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-31-000-2010-00084, mediante la cual se
confirmó parcialmente la sentencia de 30 de agosto de 2011 del juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y se accedió a las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que mediante Decreto 846 de 27 de julio de 2001, el señor Luis Felipe Guecha Medina fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial I, adscrito a la
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Refiere que el 16 de junio de 2009, el señor Luis Felipe Guecha Medina interpuso una queja por presunto acoso laboral contra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Informa que el día 9 de octubre de 2009, el Comité de Acoso Laboral de la entidad declaró infundada la queja por acoso laboral, al considerar que no existió ningún acto de acoso respecto del quejoso. Indica que por medio del Decreto 1558 de 22 de julio de 2009, el nombramiento de Luis Felipe Guecha Medina fue declarado insubsistente. Relata que el 16 de febrero de 2010, el señor Luis Felipe Guecha Medina interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, atacando la legalidad del Decreto 1558 de 22 de julio de 2009. Señala que mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la
nulidad parcial del Decreto 1558 de 22 de julio de 2009, en lo relacionado a la fecha de su efecto, en tanto el retiro de Luis Felipe Guecha Medina se produjo sin observar la prohibición dispuesta en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Añade que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el juez de primera instancia ordenó la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde que fue retirado del servicio hasta el 9 de octubre de 2009. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Informa que a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmándola parcialmente. Por medio de esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 1558 de 22 de julio de 2009, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de Luis Felipe Guecha Medina, y en consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, así como reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término del retiro del servicio. Alega que como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la facultad discrecional se encuentra restringida en virtud del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, cuando el empleado que sirve en el
cargo ha sido objeto de conductas que pudieran constituir acoso laboral, y lo ha denunciado. La parte demandante considera que el juez de segunda instancia le otorgó al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto por el texto normativo. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca implementó un fuero de estabilidad total, desconociendo el presupuesto legal e incurriendo en un defecto sustantivo que hace procedente la intervención del juez de tutela. Para el peticionario, el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es clara al señalar que para que el retiro del servicio sea ineficaz, es necesario que se haya comprobado que los hechos materia de la queja constituyan acoso laboral. En resumen, el tutelante estima que la aplicación de la norma en el caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, y que las disposiciones legales se aplicaron de una forma errada. Aunado a lo anterior, el actor estima que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al expedir el fallo atacado, pues no tuvo en cuenta que dentro del proceso judicial se demostró que los hechos en los cuales el señor Luis Felipe Guecha Medina soportó la queja presentada, no eran constitutivos de acoso laboral, por lo que no resultaba procedente aplicar la garantía contemplada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
3. Intervenciones Mediante el auto de 16 de enero de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 100-101). El señor Luis Felipe Guecha Medina se opone a la prosperidad de la acción de amparo, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 102-110): Aduce que la decisión judicial atacada no resulta irracional ni arbitraria, por cuanto la interpretación otorgada por el juez ordinario al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 estuvo debidamente sustentada y razonada. Explica que al realizar el proceso de interpretación, el fallador tuvo en cuenta el contenido general de la Ley 1010 de 2006 y sus principios orientadores, integrándolos de forma que los objetivos de la ley de acoso laboral fueran efectivamente alcanzados. Igualmente considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió y valoró expresamente las pruebas en el marco de la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá rindió informe sobre los hechos materia de la solicitud de tutela en los siguientes términos (fls. 122-125): En primer lugar destaca que la acción de tutela no constituye una nueva instancia dentro del proceso ordinario, y argumenta que las autoridades judiciales accionadas respetaron los derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que las tesis jurídicas planteadas por la parte accionante fueron ampliamente valoradas y confrontadas con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió el criterio de la Procuraduría General de la Nación,
circunstancia que de por sí no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación
directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto
En síntesis la accionante argumenta que la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al interpretar el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 de forma errónea y abiertamente contraria a su contenido, y al omitir la valoración de material probatorio determinante para la resolución del caso, que a su juicio hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones. El problema jurídico se contrae a establecer si en la decisión atacada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Felipe Guecha Medina contra la Procuraduría General de la Nación. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Felipe Guecha Medina contra la Procuraduría General de la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errónea interpretación de las normas aplicables, en vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, de la lectura del fallo se concluye que la autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa el caso debatido y las normas aplicables al mismo, y que realizó una interpretación razonable del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la cual justifica suficientemente bajo los parámetros normativos y los criterios orientadores de la actividad judicial. En efecto, el Tribunal señaló: “Se encuentra probado en autos y no se discute por las partes, que el demandante, el día 16 de junio de 2009 (fl. 6 del expediente), formuló queja ante el Procurador General de la Nación en contra de su jefe inmediato, señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-
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