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CE-11001-03-15-000-2012-02220-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02220-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Regulación de la competencia para modificar la planta de personal del Instituto Financiero de Boyacá / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Efectos particulares y concretos / MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO – Corresponde a la junta directiva / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado El Tribunal Administrativo de Boyacá modificó parcialmente la decisión en el sentido de negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que la Resolución No. 102 de 2003 sí produjo consecuencias particulares y concretas, toda vez que dispuso la supresión de los empleos que no quedaron contenidos dentro de la nueva planta de personal. En relación con la falta de competencia para expedir los actos demandados como consecuencia del no consentimiento del Gobernador para aprobar la nueva planta de personal, el Decreto 1684 de 2001 por medio del cual se modificó el Estatuto Básico del Infoboy, dispone que a la Junta Directiva le corresponde modificar su estructura interna, planta global y dependencias, por el contrario el Gerente General tiene la facultad de nombrar y remover personal, razón por la cual actuaron en ejercicio de las facultades propias de la Entidad. (…) En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias

proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para adoptar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que en virtud del Decreto 1684 de 2001 que modificó el Estatuto Básico del Infoboy, se asignó a la Junta Directiva la facultad de modificar su estructura interna, planta global y dependencias, y por el contrario al Gerente General lo encargó de nombrar y remover personal. Si bien la Junta mediante Acuerdo No. 003 de 4 de febrero de 2003, confirió facultades al Gerente para adoptar la nueva estructura interna, los mismos actuaron en ejercicio de las facultades propias de la Entidad. (…) Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia se revocará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción interpuesta por

[S.M.C.A.], y en su lugar se rechazará por improcedente pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1684 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02220-01(AC)

Actor: SONIA MARIA CRISTINA ANGARITA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Sonia María Cristina Angarita Rodríguez a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la

administración de justicia e igualdad.

PRETENSIONES Las concreta así: Se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, en el proceso radicado al (sic) No. 2003-02738-01, por lo referidos magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, que negó la pretensiones formuladas por el Accionante (sic) contra el Infiboy.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, proferir una nueva sentencia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Contadora Angarita Rodríguez contra el Infiboy, en la que se tenga en cuenta la cesura por la vía de hecho elevada por el Accionante (sic) y las consideraciones elaboradas en el fallo de tutela que se profiera, dentro del término perentorio que se señale en el mismo fallo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Financiero de Boyacá - Infiboy, para declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 102 de 25 de marzo de 2003 artículo 5°, 196 y 197 de 3 de julio del mismo año, por medio de las cuales, se fijó la planta global de personal del Instituto, se incorporaron funcionarios y se declaró “insubsistente” el nombramiento de la señora Angarita Rodríguez, respectivamente. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 102 de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en que frente a la legalidad de dicha resolución, por medio de la cual se fijó la planta de personal del Instituto solo se contemplaron tres cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 28, como el que ocupaba la actora, es decir, que el acto no concretizó, ni materializó la nueva situación jurídica. Solo fue a través de la Resolución No. 196 de 2003 el Gerente del Instituto incorporó funcionarios a la planta de personal en la que no estaba contemplada la demandante. El requisito de aprobación por parte del Departamento de Boyacá, no puede predicarse de las Resoluciones Nos. 196 y 197 de 2003, ya que no fijaban la planta de personal. El Acuerdo No. 003 de 4 de febrero de 2003, emitido por la Junta Directiva del Infiboy concedió facultades al Gerente para adoptar la nueva estructura interna, las funciones por dependencia y la planta de personal global, quien en uso de las facultades emitió la Resolución No. 102 de 2003. El hecho de que la Resolución No. 197 de 2003, haya denominado la figura de la insubsistencia, no tiene la magnitud suficiente de romper la legalidad del acto, en tanto se trata de un proceso de reestructuración administrativa y supresión de cargos. Por último, mediante Oficio de 4 de julio de 2003, le fue comunicado a la demandante el retiro del servicio y le dio a conocer el derecho que le asistía de

optar por ser incorporada a un empleo equivalente o percibir indemnización. La actora eligió la segunda, y la administración no puede variar su voluntad. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, al considerar que los actos demandados se profirieron sin competencia, pues para determinar la planta de personal de un ente descentralizado del sector territorial como el Infiboy, se debe contar con la aprobación del Gobernador. Asimismo, el fallo de primera instancia no efectuó un análisis sobre la existencia de un estudio técnico como requisito para emprender la reestructuración administrativa. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia de 21 de junio de 2012, modificó parcialmente la decisión en el sentido de negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que la Resolución No. 102 de 2003 sí produjo consecuencias particulares y concretas, toda vez que dispuso la supresión de los empleos que no quedaron contenidos dentro de la nueva planta de personal, en otras palabras, la actora no fue incorporada por lo que uno de los cargos suprimidos fue el desempeñado. En relación con la incompetencia, el Decreto 1684 de 2001 por medio del cual se modificó el Estatuto Básico del Infoboy, dispone que a la Junta Directiva le corresponde modificar su estructura interna, planta global y dependencias, por el contrario el Gerente General tiene la facultad de nombrar y remover personal, razón por la cual actuaron en ejercicio de las facultades propias de la Entidad. Como la demandante estaba en desacuerdo con los estudios de carácter

financiero y administrativo, debió soportar mediante los medios de prueba idóneos su inconformidad. El retiro del servicio obedeció a la supresión de su cargo, pese a que el Instituto incurrió en una falta de técnica administrativa al utilizar la figura de la insubsistencia, dicha situación no implica el quebrantamiento de los derechos de carrera, tan es así que a través del oficio de 4 de julio de 2003 la dependencia de Talento Humano, informó a la señora Angarita el derecho a optar por la indemnización o a tener tratamiento preferencial para ser incorporada, ante lo cual decidió la primera. Considera que las providencias objeto de la presente acción desconocieron los precedentes jurisprudenciales, que han condenado a la Entidad con fundamento en que no se obtuvo el voto favorable e indelegable del Gobernador para la aprobación de la planta de personal, como lo señala el Estatuto Básico del Infiboy (Decreto 1684 de 30 de noviembre de 2001). LA CONTESTACIÓN El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, señaló que no existe violación de derechos fundamentales, pues el tema de la ausencia de la aprobación del Gobernador de Boyacá frente al proceso de reestructuración fue estudiado, en la providencia se dijo que si bien se requería la aprobación de la Resolución No. 102 de 2003 que determinó la planta de personal, dicho acto no concretizó ni materializó la nueva situación jurídica de la actora, toda vez que en la nueva planta global establecida, dentro del nivel profesional se contemplaron tres cargos semejantes al que ocupó. Solo fue por medio de la Resolución No.

196 del mismo año, que se materializó su retiro. No se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia del Tribunal es de 21 de junio de 2012, y solo hasta el 28 de noviembre del mismo año se acude al amparo constitucional. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que fue por medio del Acuerdo No. 003 de 4 de febrero de 2003 que la Junta Directiva del Infiboy confirió facultades al Gerente General del Instituto hasta el 30 de marzo del mismo año, para adoptar la nueva estructura interna, establecer funciones por dependencia y adoptar la planta de personal global. Las acciones de tutela encausadas contra providencias judiciales resultan improcedentes, pues la existencia de una decisión judicial presupone que ya se hizo uso de otro medio de defensa judicial ordinario. El Instituto Financiero de Boyacá – Infiboy a folio 233 y siguientes dio respuesta, y solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la Resolución No. 102 de 2003, es un acto general, impersonal y abstracto, que no afectó en modo alguno la situación jurídica de la actora pues se determinaron tres cargos de Profesional Especializado como el ocupado por la actora. Lo anterior produce consecuencias jurídicas relevantes e ineludibles, comoquiera que el acto es inatacable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además dejó sin sustento la ausencia de aprobación del Gobernador que formuló contra las Resoluciones Nos. 196 y 197 de 2003, las cuales no tenían

por objeto determinar la planta global y no requerían ser aprobadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de de 7 de febrero de 2013, negó la acción de tutela interpuesta con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Luego de analizar los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, expuso que en criterio de la demandante, las decisiones judiciales debieron haberse conformado en virtud de la regla que fijó el Consejo de Estado sobre los precedentes vinculantes, sin embargo, ninguna de las aportadas lo constituye, bien sea porque no existe identidad del caso, o porque el problema jurídico abordado era otro. Frente al precedente horizontal, no puede alegarse vulneración del derecho a la igualdad, cuando el criterio de comparación no está dado por el propio juez, en consecuencia no es posible extender las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare a su homólogo de Boyacá. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la demandante la impugnó. En las providencias reseñadas el Consejo de Estado abordó el tema de la ausencia de aprobación del Gobernador del Departamento, de sendas modificaciones a la planta de personal y de entidades descentralizadas del orden territorial. No se trata de dos Tribunales Administrativos diferentes como lo señaló el a quo, sino que es uno en funciones de descongestión. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, la señora Sonia María Cristina Angarita Rodríguez considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al dictar las providencias de 10 de septiembre de 2009 y 21 de junio de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Instituto Financiero de Boyacá por medio de las cuales se negaron las súplicas de la demanda. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 102 de 25 de marzo de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en que el requisito de aprobación por parte del Departamento de Boyacá, no puede predicarse de las Resoluciones Nos. 196 y 197 de 2003, ya que no fijaban la planta de personal. El fundamento para la expedición de los actos acusados, fue el Acuerdo No. 003 de 4 de febrero del mismo año, a través del cual la Junta Directiva del Infiboy concedió facultades a su Gerente para adoptar la nueva estructura interna, funciones por dependencia y la planta de personal global. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, al considerar que los actos demandados se profirieron sin competencia, pues para determinar la planta de personal de los entes descentralizados del sector territorial, se debe contar con la aprobación del Gobernador. El Tribunal Administrativo de Boyacá modificó parcialmente la decisión en el sentido de negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que la Resolución No. 102 de 2003 sí produjo consecuencias particulares y concretas,

toda vez que dispuso la supresión de los empleos que no quedaron contenidos dentro de la nueva planta de personal. En relación con la falta de competencia para expedir los actos demandados como consecuencia del no consentimiento del Gobernador para aprobar la nueva planta de personal, el Decreto 1684 de 2001 por medio del cual se modificó el Estatuto Básico del Infoboy, dispone que a la Junta Directiva le corresponde modificar su estructura interna, planta global y dependencias, por el contrario el Gerente General tiene la facultad de nombrar y remover personal, razón por la cual actuaron en ejercicio de las facultades propias de la Entidad. La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que ninguna de las providencias reseñadas de esta Corporación constituyen precedente jurisprudencial, bien sea porque no existe identidad del caso, o porque el problema jurídico abordado era otro. Considera que los Despachos judiciales demandados desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que estableció que la ausencia de aprobación por parte del Gobernador Departamental, del acto que modifica la planta de personal de una entidad descentralizada del orden territorial genera la nulidad del acto.

Al respecto la Sala observa: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la

protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible

hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. de Tunja, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales,

únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para adoptar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que en virtud del Decreto 1684 de 2001 que modificó el Estatuto Básico del Infoboy, se asignó a la Junta Directiva la facultad de modificar su estructura interna, planta global y dependencias, y por el contrario al Gerente General lo encargó de nombrar y remover personal. Si bien la Junta mediante Acuerdo No. 003 de 4 de febrero de 2003, confirió facultades al Gerente para adoptar la nueva estructura interna, los mismos actuaron en ejercicio de las facultades propias de la Entidad.

Concluyó el Tribunal: Por el contrario y como aparece expuesto en la parte considerativa de las Resoluciones Nos. 196 y 197 de 3 de julio de 2003, mediante las cuales se "incorporan unos funcionarios en la planta de personal del Instituto" y se "declara la "insubsistencia" de unos nombramientos", respectivamente, estos actos administrativos fueron expedidos conforme la atribución prevista para el Gerente en el numeral 5 del artículo 20 del Decreto 1684 de 2001, vale decir, en el ejercicio de funciones y facultades propias del Director de la Entidad como nominador.

De igual modo, el artículo 3 de la Resolución N° 102 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual se adoptó la planta de personal, previó en materia de incorporaciones, que sería la Gerencia General quien adelantaría dicho proceso frente a los empleados que reunieran las condiciones del manual de funciones y

requisitos mínimos, todo lo cual se ve armonizado y contextualizado con el Acuerdo 003 de 4 de febrero de 2003, pues aquel acto administrativo no precisó que se investiría al Gerente General de la facultad de hacer las incorporaciones o retirar del servicio a los no incorporados, es decir, las mismas no fueron atribuidas, pero justamente porque de ellas no era titular dicha Junta sino la Gerencia. Ahora, no es posible confundir la adopción de la planta global de personal de la Entidad como parte de la estructura administrativa confiada a la Junta Directiva y que comprende el número de cargos, su denominación, grado, así como las dependencias, con la facultad nominadora, pues esta última incumbe al Gerente e involucra la decisión y elección del personal de confianza y la administración del talento humano de los empleados de carrera administrativa y en general los nombramientos y desvinculaciones por cualquier causa de los distintos cargos de la Institución. Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia se revocará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción interpuesta por Sonia María Cristina Angarita, y en su lugar se rechazará por improcedente pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e

independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por Sonia María Cristina Angarita Rodríguez.

En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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