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CE-11001-03-15-000-2012-02232-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02232-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEBIDO PROCESO - No hay vulneración porque decisión judicial se basó en normatividad vigente sobre tiempo de servicio para adquirir derecho a la asignación de retiro Lo anterior teniendo en cuenta que en el Decreto 1212 de 1990 se exigía como tiempo para adquirir el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro cuando el retiro del oficial es por disposición de la Dirección General, 15 años de servicios; mientras que en el Decreto 4433 de 2004, por la misma causal, se estableció un periodo de 18 años de servicios para Agentes, Oficiales y Suboficiales. Sobre este punto, considera la Sala, que de acuerdo a lo analizado por los jueces naturales del proceso, no era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 115 y 144 del Decreto 1212 de 1990, toda vez que dichas normas fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, y si bien durante casi todo el periodo en que el actor estuvo vinculado a la institución accionada, estuvo vigente el Decreto 1212 de 1990; para la fecha en que el actor fue retirado de la Policía Nacional la norma vigente era el Decreto 4433 de 2004, por lo que el reconocimiento de la prestación económica debía estudiarse a la luz de esta normatividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 443 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990

DESCONOCIMIEINTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – no se configura porque sentencia citada se refiere a otro tema

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02232-00(AC)

Actor: ARBEY DE JESUS GUAPACHA MEJIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Arbey de Jesús Guapacha Mejía mediante apoderado judicial contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Arbey de Jesús Guapacha Mejía, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la familia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, en el cual se establece como tiempo de servicios que se debe prestar para que sea reconocida la asignación de retiro 15 años y no 18.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Afirma el apoderado del actor, que el señor Arbey de Jesús Guapacha Mejía

trabajó durante 16 años, 9 meses, 1 día, al servicio de la Policía Nacional, y fue retirado del servicio activo de dicha institución el 18 de octubre de 2006, por voluntad de la Dirección General. Teniendo en cuenta que el accionante estuvo vinculado por más de 15 años al servicio de la Policía Nacional, solicitó a CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro. Señala que mediante Oficio No. 4891 del 3 de junio de 2008, CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro, invocando como fundamento lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. Indica el apoderado del actor, que con el fin de controvertir la anterior decisión, el señor Arbey de Jesús Guapacha interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de octubre de 2012, en la que se confirmó lo dispuesto en el fallo de primera instancia. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en error al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, se requieren 18 años de servicio en la Policía Nacional para reconocer la asignación de retiro. Igualmente manifiesta que en las sentencias cuestionadas se desconoce el

precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, dentro del expediente 0290-2006, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Señala que el tribunal se equivocó al considerar que para que la asignación de retiro se pueda reconocer después de 15 años de servicio en la institución, tiene que cumplirse dicho periodo antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Afirma además, que en las sentencias acusadas se desconoció que con la Ley 923 de 2004 se creó un régimen de transición para aquellas personas que tenían una expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro con 15 años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

3. Intervenciones Mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 73-74).

Surtidas las comunicaciones de rigor el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 83-88) se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Señala que el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 ampara el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al personal de agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenían 15 o

más años al servicio de la institución, pero en el caso del actor no se cumple ese requisito, pues el tiempo cumplido para aquella fecha era de 14 años, 9 meses y 1 día. En cuanto a la solicitud del accionante de que se diera aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, manifiesta que no es posible, ya que dicho cuerpo normativo fue derogado por el Decreto 4433 de 2004, norma vigente en la fecha de retiro del servicio del señor Arbey de Jesús Guapacha Mejía. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que el retiro del actor de la institución se debió por voluntad de la dirección general, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, exige como requisito para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro haber prestado como mínimo 18 años de servicio. Por otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante escrito visible a folios 89 al 92, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Considera el Despacho accionado que la argumentación de la sentencia de primera instancia es clara y suficiente, y que en dicha providencia se realizó un estudio juicioso del acervo probatorio recaudado y de la normatividad vigente aplicable al caso. Adiciona, que para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia no se había proferido todavía la sentencia que se alega como precedente jurisprudencial. Igualmente afirma que en la providencia acusada se estudió si en el presente caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 o por el

contrario debía remitirse al contenido de los artículos 115 y 144 del Decreto 1212 de 1990, pero en ningún momento se planteó el estudio bajo la norma declarada nula por el Consejo de Estado. Señala que la acción de tutela tiene un carácter excepcional, restringido y extraordinario y por tanto, sólo puede operar contra providencias judiciales cuando se presenta un ejercicio arbitrario, voluntarioso y caprichoso del poder de justicia. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 93-94 vto.), actuando a través de la Magistrada Sustanciadora de la providencia acusada, se opuso a las pretensiones de amparo por las razones que se indican a continuación: Manifiesta que en la providencia proferida en segunda instancia por esa Corporación no se hizo mención sobre el contenido del fallo dictado por el Consejo de Estado, el cual se aduce por el accionante como desconocido, toda vez que en el mismo se hace referencia al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; mientras que en el presente caso se analizó fue la teoría de los derechos adquiridos y el régimen normativo de la Fuerza Pública, a la luz del Decreto 1212 de 1990, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,

sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la

acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no declarar la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios; desconociéndose lo dispuesto en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda y lo dispuesto en el Decreto

1212 de 1990.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis se plantea una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la familia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se buscaba la nulidad del acto dictado por CASUR, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Arbey de Jesús Guapacha Mejía; por no cumplir con el requisito de 18 años de tiempo de servicios para que sea reconocida dicha prestación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 0296-2006. Ahora bien, encuentra la Sala que en aras de resolver el caso planteado, es pertinente revisar en primer lugar el contenido de las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.  Sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín (fls. 108-114 cuaderno anexo). Consideró el juez de primera instancia, que en el caso estudiado el actor solicitó el

reconocimiento de la asignación de retiro, en calidad de suboficial de la Policía Nacional, en el grado de Sargento Viceprimero, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la institución por más de 15 años, por lo cual solicita que en virtud del principio de favorabilidad se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 115 y 144 del Decreto 1212 de 1990, toda vez que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento en que fue retirado del servicio, no permite que goce de dicha prestación. Manifestó también el juzgado que aunque la relación laboral del accionante con la Policía Nacional se desenvolvió durante la vigencia del Decreto 1212 de 1990; al momento de su retiro del servicio, la norma vigente en materia prestacional para la Fuerza Pública era el Decreto 4433 de 2004, en el cual se dispone que para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro por disposición de la Dirección 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. General se requiere la acreditación de 18 años del servicio al momento del retiro; o

15 años para la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Finalmente concluyó el A quo que en el presente caso no se demostró que el actor hubiera adquirido un derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos, es decir, para la fecha en que entró a regir el decre

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