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CE-11001-03-15-000-2012-02234-00 (AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02234-00 (AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY /

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL

DIPUTADO / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL DIPUTADO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL DIPUTADO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala, que la inconformidad del actor se centra en que la autoridad judicial accionada, consideró que la violación al régimen de inhabilidades como Diputado, conlleva a la pérdida de investidura, lo cual no se encuentra previsto en la Ley 617 de 2000. (…) Se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, al revisar las causales de pérdida de investidura para los Diputados estudió el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el cual a su juicio, resultaba aplicable en lo que se refiere a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, con

fundamento en que el mismo no fue expresamente derogado por le Ley 617 de

2000. Considera la Sala, que los fundamentos expuestos por la autoridad judicial accionada, encuentran sustento en el ejercicio de la autonomía funcional y en la interpretación realizada, sobre las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. (…) Una vez visto el contenido de la providencia cuestionada, concluye la Sala que no se encuentra que la Sección Primera de ésta Corporación, haya incurrido en alguna vía de hecho ni en desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, pues el fallo de segunda instancia se basa en los supuestos de hecho y de derecho demostrados dentro del proceso, según los cuales consideró que el señor [D.J.M.J.] violó el régimen de inhabilidades de los Diputados, lo que a su vez constituye una causal para que se decrete la pérdida de investidura. Asimismo, se tiene que la posición indicada, ha sido estudiada de manera reiterada por el Consejo de Estado, siendo así que se ha señalado que aunque la Ley 617 de 2000 no contempla como causal de pérdida de investidura para los Diputados, la violación del régimen de inhabilidades, se debe tener en cuenta que dicha causal sí estaba prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el cual no fue expresamente derogado por la nueva ley. En este orden de ideas, considera esta Sala que la anterior interpretación sistemática de la norma, no resulta irracional, arbitraria o infundada, pues la autoridad accionada de manera clara y completa expuso los motivos por los cuales consideró que el señor

[D.J.M.J.], al haber violado el régimen de inhabilidades previstas para el cargo de

Diputado había incurrido en una de las causales previstas por el legislador para perder la investidura, lo cual no conlleva a la vulneración de ningún derecho fundamental. Por otra parte, observa la Sala, que el accionante afirmó que con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto del Partido Conservador Colombiano, él tenía un derecho preferencial para integrar la lista como Diputado para el período 2008-2011, al haber desempeñado el mismo cargo durante el período anterior; por lo que su cuñado al haberse inscrito para la lista de candidatos para la Alcaldía del Municipio de Riohacha por el mismo partido, fue quien incurrió en la causal de inhabilidad. (…). Visto lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que lo pretendido por el actor no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos de defensa expuestos dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por [A.E.M.B.] en su contra, pese a que los mismos fueron estudiados por los jueces naturales del proceso, sin que se observe que en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se haya incurrido en el desconocimiento de algún derecho fundamental que habilite nuevamente el estudio de los argumentos de defensa en esta vía. Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la ocurrencia de alguna vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02234-00(AC)

Actor: DEIMER JACINTO MARIN JIMENEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Deimer Jacinto Marín Jiménez, mediante apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Deimer Jacinto Marín Jiménez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso al ejercicio de cargos de elección popular, los cuales estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al decretar, en su contra la pérdida de investidura como Diputado a la Asamblea del Departamento de la Guajira.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, los cuales considera se vulneran con la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado; II) se declare la existencia de una vía de hecho en la providencia acusada; y, III) se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, dejar sin efecto el fallo de 24 de mayo de 2012, y emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente acción. De forma subsidiaria, solicitó que se proceda por la Corte Constitucional a proferir

una sentencia de reemplazo, en la cual se declare la improcedencia de la pérdida de investidura.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Indica el accionante que con el aval del Partido Conservador Colombiano, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 88 de los Estatutos del Partido, el 6 de agosto de 2007 se inscribió en la lista ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira, para el cargo de Diputado de la Asamblea de la Guajira El 28 de octubre de 2007, fue elegido como Diputado en el Departamento de la Guajira, cargo en el cual se posesionó el 1º de enero de 2008, y cuyo periodo culminó el 31 de diciembre de 2011.

Señala que en la misma fecha se posesionó como Alcalde del Municipio de Riohacha para el período 2008 a 2011, Jaider Antonio Curiel Choles, hermano de Alexandra Guillermina Curiel Choles, cónyuge del hoy accionante. Manifiesta el señor Deimer Jacinto Marín Jiménez que fue electo Diputado por el Departamento de la Guajira por tres períodos constitucionales seguidos (20042007; 2008-2011; y 2012-2015), siendo así que para el último período, se expidió la credencial respectiva el 10 de noviembre de 2011. Indica que contra su elección como Diputado, el señor Arnoldo Marulando Brito presentó demanda de pérdida de investidura, la cual fue conocida en primera

instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la violación del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, relativo al régimen de inhabilidades, está excluido como causal de pérdida de investidura. Contra la anterior decisión, el señor Arnoldo Marulando Brito presentó recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante fallo del 24 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretó la pérdida de investidura como Diputado, del hoy accionante. Se encuentra dentro del expediente, auto del 18 de julio de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, al considerar que lo pretendido por el demandado era demostrar que no había lugar a decretar la pérdida de investidura; y porque el absolver una consulta se escapa del ámbito de pronunciamiento en ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Posteriormente, en providencia del 6 de septiembre de 2012, la misma Sala corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al haberse incurrido en un error mecanográfico en el nombre del señor Deimer Jacinto. A juicio del actor, el juez de segunda instancia desconoció sus derechos adquiridos como Diputado por tres períodos ininterrumpidos, al interpretar y aplicar indebidamente una causal de inhabilidad por parentesco, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo.

Igualmente alega que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico ya que a pesar de que el proceso carecía de soporte probatorio, el juez de segunda instancia revocó la providencia apelada; y en su lugar, decretó la pérdida de investidura. Señala que en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo se incurrió en vía de hecho, al remitirse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, pese a que la norma vigente era el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma en la cual no se señala como causal para perder la investidura como Diputado, la de violación del régimen de inhabilidades, por lo que resulta erróneo que el juez de segunda instancia, por analogía aplique lo dispuesto en una norma que aunque no fue expresamente derogada, contraría lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 617, según el cual se derogan las disposiciones que le son contrarias. Igualmente, indica que en el fallo acusado se desconocieron los Estatutos del Partido Conservador, según los cuales quien ocupe un cargo público como Concejal, Diputado o Congresista, tiene derecho a hacer parte de la lista del partido para la siguiente elección. Considera el accionante, que aunque él y el señor Jaider Antonio Curiel Choles eran candidatos del Partido Conservador Colombiano, para el mismo período electoral (2008-2011), uno como Diputado y el otro como Alcalde, Jaider Antonio no ejercía ningún cargo de representación en nombre del partido, por lo que el hoy actor, se encontraba en una situación especial, al estar cobijado por lo dispuesto

en el parágrafo del artículo 88 de los Estatutos del partido. Afirma el actor que pese a que Jaider Antonio Curiel, se inscribió primero en las listas para elección para el período indicado, a su juicio del actor, él se encontraba en una situación diferente que lo protegía frente a eventualidades como la solicitud de pérdida de investidura.

3. Intervenciones Mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, previo a la admisión de la demanda de tutela, se solicitó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de la Guajira, que informaran la dirección para notificación de las partes intervinientes dentro del proceso de pérdida de investidura presentado por Arnoldo Enrique Marulanda Brito con radicación No. 2011-00173 (fl. 79).

Posteriormente, en auto del 28 de febrero de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 101-102). Surtidas las comunicaciones de rigor la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 112-116) se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Manifiesta que en el fallo proferido por dicha Corporación no existe ninguno de los vicios o defectos que se le atribuyen, pues contrario a lo que afirma el accionante, el ordenamiento jurídico vigente sí prevé como causal de pérdida de investidura de Diputado, la violación del régimen de inhabilidades. Igualmente, indica que lo anteriormente expuesto ha sido acogido de manera reiterada por la jurisprudencia

de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como de la Sección Primera del Consejo de Estado. Afirma que la acción de nulidad electoral no impide la procedencia de la acción de pérdida de investidura con ocasión de la violación del régimen de inhabilidades, ya que la finalidad de cada una de las acciones es diferente. Por otra parte, señala que es improcedente el argumento del actor sobre el privilegio concedido por los Estatutos del Partido Conservador, pues dicha situación no releva al señor Deimer Jacinto Marín Jiménez de la inhabilidad invocada en la demanda o constituye una excepción para no generarla. Por otra parte, el señor Rodrigo Danilo Lastra Ibarra, actuando como tercero interesado dentro del presente asunto, por ser quien ocupa la curul de Diputado con ocasión de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2012, mediante escrito visible a folios 118 y 119, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, se encuentra fundamentada de manera profunda y razonada, por lo que concluye que no existen argumentos legales que puedan desvirtuar los razonamientos expuestos en la providencia hoy acusada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.

El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 1

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