🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-02238-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-02238-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

PERJUICIOS MATERIALES – Acreditados / NEGATIVA DE

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS – Negativa de reconocimiento por ausencia de prueba idónea para determinar el monto del perjuicio / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL – Omisión en su ejercicio / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En síntesis el apoderado de las accionantes plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, por cuanto (…) afirma que en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por las hoy accionantes por no encontrarse probado el monto de la ayuda económica recibida por [A.R.M.] por parte de su hijo fallecido; y por no poderse hallar el factor indicativo de la expectativa de vida de [N.P.F.M.] al no obrar dentro del expediente copia de su registro civil. (…) En efecto, de la lectura del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite del proceso ordinario, se infiere que a pesar de encontrarse demostrada la

responsabilidad del Estado y por ende procedente la condena en perjuicios, no fue posible cuantificar los mismos, para todos los demandantes, al no encontrase prueba que lo permitiera, circunstancia que generó la negativa de su reconocimiento. Lo anterior indica que el tribunal acusado no hizo uso de la facultad legal que le permite practicar pruebas de oficio, para lograr la efectividad de los derechos reclamados. Quiere decir entonces, que el Tribunal Administrativo debió hacer uso de esa potestad otorgada por el legislador para decretar y practicar pruebas de oficio para poder resolver la totalidad de los planteamientos formulados por las partes, máxime cuando en el presente caso, se logró determinar que las hoy accionantes tenían derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados; aunque por ausencia de las pruebas idóneas, no se pudo establecer el monto de los mismos. (…) la Sala comparte la decisión adoptada por el A quo relacionada con el deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros, sin que se pueda entender que dicho poder se utilice para suplir la negligencia de las partes en relación con los medios probatorios allegados al proceso, pues en el presente caso, como quedó demostrado dentro del trámite ordinario, Nancy Patricia Fuentes Muñoz, aunque allegó copia de su cédula de ciudadanía, la misma, a juicio del despacho no era el documento idóneo para demostrar su fecha de nacimiento y por ende no reconoció suma alguna a título de lucro cesante futuro. De otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante reclamados por Ana Rita Montealegre

Cortés, se tiene que de acuerdo a lo manifestado por el mismo tribunal, se logró establecer que la accionante recibía ayuda económica por parte de su hijo, el soldado profesional José Oscar Montealegre, q.e.p.d., pero no ocurrió lo mismo con el valor que aquella recibía, y por ende consideró que no era procedente condenó por este rubro. Vistas así las cosas, considera la Sala que proferida la sentencia en la que no se podían cuantificar los perjuicios, el Tribunal Administrativo de Nariño tenía una segunda opción para hacer efectivo el derecho a la reparación del daño, como lo era la de condenar en abstracto, dando aplicación al artículo 172 del C.C.A. , respecto a los perjuicios materiales negados a las accionantes, pues se insiste, dentro del proceso ordinario se logró establecer que las demandantes tenían derecho a su reconocimiento, pero que la condena no se produjo al no poderse determinar su cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02238-01(AC)

Actor: NANCY PATRICIA FUENTES MUÑOZ

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la

sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ampara los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Nancy Patricia Fuentes Muñoz y Ana Rita Montealegre Cortés.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Las señoras Nancy Patricia Fuentes Muñoz y Ana Rita Montealegre Cortés mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa iniciado por las hoy accionantes y otros contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que Nancy Patricia Fuentes Muñoz, Ana Rita Montealegre Cortés y otros, presentaron demanda de reparación directa por la muerte de los soldados profesionales Fabio Nelson Pérez González y José Oscar Montealegre, ocurrida el 13 de enero de 2005, al accidentarse el helicóptero militar que los transportaba en cumplimiento de funciones propias del servicio.

La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, quien mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 negó las súplicas. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 17 de agosto de 2012 revocando el fallo de primera instancia; declarando

patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los soldados Fabio Nelson Pérez y José Oscar Montealegre; ordenando a dicha entidad el pago de los perjuicios causados. Adicionalmente dicha providencia denegó a la esposa del soldado profesional Nelson Fabio Pérez González el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro o anticipado, al no encontrar acreditada la edad de la perjudicada, pues no allegó al proceso copia del registro civil de nacimiento de la demandante, impidiendo determinar la expectativa de vida para efectos de la liquidación de este perjuicio. Por su parte, a la señora Ana Rita Montealegre Cortés en la misma sentencia, el tribunal le denegó la pretensión relacionada con los perjuicios materiales solicitados por la ayuda económica que le brindaba su hijo, el soldado profesional José Oscar Montealegre, bajo el argumento de que no se probó el monto de la ayuda económica que le facilitaba el militar. A juicio del apoderado de las accionantes, el tribunal acusado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se relaciona con la prueba de oficio en el proceso contencioso administrativo. Igualmente, señala que el Tribunal Administrativo de Nariño fue indiferente con su obligación de requerir a la parte actora para que allegara copia de registro civil de la hoy accionante para llenar el vacío que le impidió liquidar los perjuicios solicitados. Adiciona que en el expediente obraba copia de la cédula de ciudadanía de Nancy Patricia Figueroa Muñoz, por lo que pudo ser tenida en cuenta por el juez como

prueba para determinar la fecha de nacimiento de la actora. En cuanto a la denegatoria de los perjuicios materiales solicitados por Ana Rita Montealegre Cortés, señala el apoderado que el tribunal incurrió en contradicción, pues consideró que la actora dependía económicamente de su hijo de acuerdo a la prueba testimonial y documental; pero negó el reconocimiento de perjuicio material por no encontrase demostrado el monto de la ayuda económica que le daba el soldado profesional. Por lo anterior, considera el apoderado que se vulneran los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, quien no fue garante en el equilibrio de las cargas procesales.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 22 de marzo de 2013 (fls. 202-217), la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las hoy accionantes bajo los siguientes argumentos: Previo señalamiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el A quo indica que el tribunal acusado no desestimó la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, sino que por el contrario, señaló que las actoras acreditaron el nexo de causalidad entre el daño ocasionado (muerte de los soldados profesionales Nelson Fabio Pérez González y José Oscar Montealegre) y la falla del servicio imputable al Estado.

Asimismo, indica que le asiste razón a las actoras cuando sostienen que el juez de conocimiento antes de tomar una decisión definitiva, debe indagar acerca de la realidad de los hechos mediante el decreto oficioso de pruebas, pues aunque el

ordenamiento jurídico prevé que en la parte demandante recae la obligación de aportar las pruebas con las cuales se demuestran sus pretensiones; el procedimiento civil le otorga al juez amplias facultades para que como director del proceso pueda subsanar las falencias que le impidan proferir una decisión de fondo. Afirma el A quo que entre los deberes del juez, los artículos 179 y 180 del C. de P.

C. consagra el deber procesal de decretar y practicar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos que el juez estime confusos, bien sea en primera o segunda instancia.

Adiciona que en el caso bajo estudio, el tribunal acusado estaba en la obligación de hacer uso de sus poderes inquisitivos, pues existía certidumbre de la responsabilidad en la cual incurrió el Estado con la muerte de los soldados profesionales; por lo que debió solicitar las pruebas necesarias para establecer la edad de Nancy Patricia Fuentes Muñoz y el monto económico de la ayuda recibida por Ana Rita Montealegre Cortés, en tanto de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado que ésta última recibía ayuda económica de su hijo antes de que el soldado falleciera en el accidente.

4. Impugnación Mediante escrito visible a folio 225, Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que impugna la sentencia antes señalad, sin adicionar ninguna consideración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de

pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la

acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la

acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de las accionantes plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, por cuanto considera que en el fallo enjuiciado el Tribunal Administrativo de Nariño erró al negar las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales reclamados por Nancy Patricia Fuentes Muñoz, en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado; y por Ana Rita Montealegre Cortés, por lucro cesante; dentro del proceso de reparación directa iniciado por las hoy accionantes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Asimismo, afirma que en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por las hoy accionantes por no encontrarse probado el monto de la ayuda económica recibida por Ana Rita Montealegre por parte de su hijo fallecido; y por no poderse hallar el factor indicativo de la expectativa de vida de Nancy Patricia Fuentes Muñoz, al no obrar dentro del expediente copia de su registro civil. En primer lugar, se observa que Nancy Patricia Fuentes Muñoz, Ana Rita Montealegre Cortés y otros presentaron mediante apoderado judicial demanda de

reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que se declare a dicha institución administrativa y 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...