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CE-11001-03-15-000-2012-02240-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-02240-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad total de las providencias proferidas, el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima… Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez… En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que las sentencias acusadas por el accionante son del 24 de octubre de 2011, y la acción de tutela se interpuso el 03 de diciembre de 2012, esto es, más de 13 meses después de proferido el fallo de segunda instancia. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02240-01(AC)

Actor: ALVARO PEREZ DIAZ

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la impugnación oportunamente presentada por el actor contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela impetrada en los siguientes términos: “1.DECLÁRAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el señor Álvaro Pérez Díaz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991…” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor ÁLVARO PÉREZ DÍAZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 06 de mayo de 2011 y 24 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 2010-00133, adelantada contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. I.2La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional por 26 años, 7 meses y 14 días. 2º: De conformidad con el Decreto 1211 de 1990 le fue reconocida su asignación de retiro mediante Resolución No. 0496 de 20 de marzo de 1990. 3º: Señala que recibe su asignación disminuida frente al resto de pensionados del Estado, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio que negó su reajuste. 4º: Afirma que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró, de oficio, la excepción de prescripción del reajuste pensional de sus mesadas. 5º: Menciona que apeló la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmando parcialmente la sentencia, toda vez que advirtió la no prescripción del derecho al reajuste, y de esa manera ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del actor, con fundamento en que tal reliquidación debía hacerse teniendo en cuenta el salario base de liquidación a efectos de las mesadas futuras. 6º: Agrega que en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Caja de Retiro de las FFMM expidió la Resolución No. 1751 del 2 de

abril de 2012, y que el 25 de junio de 2012 se empezó a pagar la asignación de retiro. 7º: El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital porque, según su criterio, “(…) son miles de procesos que se han fallado ordenando este reconocimiento, reliquidación y pago a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de este reajuste de asignación de retiro, desde 1997 hasta el 2004 y generando una nueva base de liquidación pensional a partir del 2005 ajustada a la realidad, hasta la fecha y aplicada al futuro en cuanto a la nueva asignación de retiro reajustada y reliquidada se refiere. De igual manera el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas dejadas de recibir, desde el fallo que reconoce este derecho y ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares su cancelación.

En consecuencia solicita: “Se decrete la nulidad total de la providencia proferida el 06 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y se decrete la nulidad parcial de la providencia proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Como consecuencia de dicha nulidad, solicito respetuosamente que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una nueva sentencia ordenando el reajuste de la asignación de retiro del demandante desde 1997 a 2004, con fundamento en lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley

238 de 1995, es decir, con la variación del índice de precios al consumidor, y se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, cambiar la base prestacional del demandante a partir del 1 de enero de 2005. Y así mismo ordenar el pago de la diferencia reajustada de los últimos 4 años de las mesadas pensionales o asignación de retiro una vez reconocido el derecho al reajuste de la asignación de retiro, en razón que este no ha sido prescrito.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 6 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de accionados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Flios 56 y 57).

Realizadas las notificaciones a las entidades y personas vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

Mediante memorial radicado el 21 de enero de 2013, la entidad rindió el siguiente informe: Asegura que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se tramitó conforme a las normas del derecho procesal, garantizándole, tanto a la parte demandante como demandada, los derechos de contradicción y defensa. Afirma que el actuar de quien promueve la acción, solamente es buscar revivir términos judiciales sobre el litigio que ya fue resuelto.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

En escrito visible a folios 69 a 76, esta Corporación intervino dentro del trámite de la presente acción rindiendo el siguiente informe: Expuso oponerse a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos en razón a que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte actora no es cierta, habida cuenta que las decisiones adoptadas por los Magistrados de la República se encuentran revestidas del principio de la autonomía judicial y la sentencia proferida por ese Despacho se ajustó a la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes y la normatividad legal aplicable al caso. De igual manera, afirma que con la emisión del fallo en cuestión, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable para la parte actora. Afirma que no se observa la configuración de los requisitos sentados por la Corte para la procedencia de acción de tutela contra una providencia judicial porque la cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional en razón a que la controversia se dirime en sede de lo contencioso administrativo. Anota que el Tribunal si advirtió de la no prescripción del derecho al reajuste y de manera expresa indicó la forma de realizarlo. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 18 de abril de 2013 (fls. 84 a 96), la Sección Quinta de esta Corporación, declaró improcedente la tutela interpuesta. Adujo que, la solicitud de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, el cual

exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos en un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues consta en el plenario que la acción se presentó transcurrido más de un año desde que se notificó la providencia de segunda instancia que hoy por medio de este mecanismo constitucional se controvierte. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 6 de mayo de 2013 (fols. 102 a 107) el actor apeló la providencia de 18 de abril de 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, afirmando que el juez de tutela se centró solo en el análisis de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a la inmediatez, y no en las dos sentencias judiciales que se mantienen constantemente en el tiempo vulnerando los derechos invocados. Resalta que el principio de inmediatez para presentar la presente acción de tutela, obedece a la realidad de los hechos y se debe subordinar a corregir la vulneración de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”(Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el

demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en

sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora:

Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente:Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó,

por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004(Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”(Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido

interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad total de las providencias proferidas, el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1 En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que

otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que las sentencias acusadas por el accionante son del 24 de octubre de 2011, y la acción de tutela se interpuso el 03 de diciembre de 2012, esto es, más de 13 meses después de proferido el fallo de segunda instancia. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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